REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciséis de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: EH12-X-2012-000002
INDICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: MIRIAM DEL VALLE SANCHEZ GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.141.366, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JAIRO JOSE ARANGUREN PIÑUELA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 46.850.
PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 371-2011 de fecha 31 de mayo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CAUTELAR
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, por demanda interpuesta el 08 de febrero de 2012, por el abogado JAIRO JOSE ARANGUREN PIÑUELA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 46.850, en su condición de apoderado Judicial de la ciudadana Miriam del Valle Sánchez Gallardo antes identificada, contra la Providencia Administrativa No. 371-2011 de fecha 31 de mayo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, interponiendo Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Recurso de Amparo Cautelar, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, efectuada la Distribución, le correspondió el conocimiento a este Juzgado Segundo de Juicio, dando por recibida la causa mediante auto de fecha 09 de febrero de 2012, y admitido el mismo por auto de fecha 14 de febrero de 2012, en el cual se ordenó la apertura del presente cuaderno de medidas, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente se pasa al pronunciamiento en los términos siguientes:
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
La recurrente solicita la Medida Cautelar de Suspensión de efectos de la Providencia Administrativa de acuerdo a lo siguiente:
“(…) Sobre las precedentes consideraciones, y existiendo elementos de convicción, que determinación la subversión del orden procesal por parte del funcionario del trabajo, cuyo acto administrativo se recurre de nulidad, lesivo de los derechos y garantías constitucionales de la Ciudadana Miriam Del Valle Sánchez por falso supuesto de derecho, falta de aplicación, error de juzgamiento, así como las violaciones al derecho a la defensa y el debido proceso, tanto de la doctrina como de los hechos alegados que determinan la distribución de la carga probatoria, y la consecuencia resolución del procedimiento administrativo, en la cual se expidieron los carteles de notificación en diarios de mayor circulación del Estado Barinas: denominados Noticia de fecha 05 de agosto de 2011, en su pagina 22 y el Diario de los Llanos de fechas 5 y 8 de agosto de 2011 en su pagina 9 respectivamente, donde la Inspectoría ordenó la notificación según el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil a solicitud de la parte patronal para informar el conocimiento del acto administrativo donde autoriza al patrono el despido de su representada, anexo que marcamos “C”, “D”, y “E”, lo que acredita la existencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por el solicitante de la medida; es decir, en la presunción grave de violación del derecho constitucional que se alega como vulnerado fumus bonis iuris, y con vista periculum in mora, ante la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el texto fundamental conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, por la ejecución vía amparo de la providencia administrativa por el cumplimiento de la providencia aquí recurrida debiendo a la trabajadora erogar de su patrimonio sumas de dinero que implica nuevos e imprevisibles gastos, sin tener salario causado durante el procedimiento que atenta contra su derecho al trabajo, para lograr el reingreso a su puesto de trabajo por un procedimiento administrativo judicial si se materializa su despido por el patrono empleador. Con fundamento en los articulo 585 parágrafo primero del articulo 588, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos la medida cautelar mediante la cual suspenda los efectos del acto impugnado, por demostrarse el “periculum in mora” , es decir, la necesidad de que se suspenda la providencia administrativa recurrida, hasta que se decida este recurso de nulidad, lo cual se lograría mediante el decreto de una providencia anticipada, aunado al hecho evidente del “Fumus Boni Iuris” es decir el buen derecho que se reclama, explanado en el presente escrito.”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente pasa esta juzgadora a pronunciarse en cuanto a lo solicitado por la parte recurrente, por lo que se debe hacer referencia a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 588, parágrafo primero, que el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
De lo anterior se desprende que las medidas cautelares innominadas son aquellas que no se encuentran taxativamente señaladas por la Ley, y que son medios idóneos para cesar la continuidad de una lesión. Además existe un carácter discrecional de dichas medidas, en virtud de que el Tribunal tiene la potestad de elegir la medida que tenga las características necesarias para garantizar las resultas del juicio, igualmente se evidencia que existen tres (03) requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 del Código supra señalado, a saber:
1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;
2) Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iurs) ;
3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo ( periculum in mora).
Siendo estos los tres aspectos que se deben examinar para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”.
En tal sentido con el fin de estudiar la solicitud de la medida solicitada, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Resulta entonces necesario analizar los medios de prueba aportados a los autos, para establecer si de los mismos se desprende la presunción grave de violación de los derechos Constitucionales invocados, por lo cual la parte recurrente en el momento de solicitar la medida, debe cumplir con una serie de requisitos, concurrentes entre sí, y en vista de que no aportó un medio de prueba a través del cual logre demostrar la existencia del fundado temor de que se lesionen irreparablemente sus derechos, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo (periculum in mora), esta juzgadora debe declarar necesariamente Sin Lugar la medida de amparo cautelar solicitada. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la solicitud de Medida de Amparo Cautelar de Suspensión de los efecto tanto de la Providencia Administrativa Nº 371-2011 de fecha 31 de mayo de 2011 solicitada por la ciudadana MIRIAM DEL VALLE SANCHEZ GALLARDO , antes identificada.
Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas, dieciséis (16) de febrero de dos mil doce. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Abg. Enaydy Cordero La Secretaria,
Abg. Yolennis Vera
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