REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciséis de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: EP11-L-2011-000129

PARTE DEMANDANTE: YRANI RAMON HOYOS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.714.261 de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados LERSSO GONZALEZ inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro.72.161.

PARTE DEMANDADA: AUTOLLANOS BARINAS C.A., Ubicado en la Avenida Cuatricentenaria frente al Destacamento Comando Regional Nº 14 de la Guardia Nacional de Barinas Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado USTINOVK FREITES ALVARAY, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro.32.508.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


DETERMINACION DE LA CAUSA:
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el Abogado Lersso González, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 72.161, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Yrani Ramón Hoyos Suárez, antes identificado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral en fecha 16 de marzo de 2011, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual por auto de fecha 21 de marzo de 2011, ordena la corrección del libelo, la cual fue consignada en fecha 24 de marzo de 2011 y admitida por auto de fecha 25 de marzo de 2011, celebrada la audiencia preliminar se remitió la causa a la fase de juicio en virtud de no ser posible la mediación, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la misma, celebrada la audiencia de juicio oral y pública, dictado oportunamente el dispositivo oral del fallo se pasa a su publicación escrita en los términos siguientes:

ALEGATOS DEL DEMANDANTE
Señala que en fecha 30 de abril de 2010 el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, dictó Providencia Administrativa Nº 243-2010, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche de su representado, que dicha providencia que ordenó el reenganche así como el pago de los salarios se acató en fecha 24 de enero de 2011 solo en lo que se refiere a la incorporación a su puesto de trabajo mas no así en lo relativo al pago de los salarios caídos, que ha realizado múltiples diligencias a los efectos de lograr tal cancelación pero que fueron en vano, por lo que acude ante esta vía para solicitar el pago de salarios caídos, que el ultimo salario que devengó el trabajador fue el de Bs.1.900,00, mensual, que el despido se produjo el 17 de diciembre de 2009 y que fue reenganchado el 24 de enero de 2011, en consecuencia reclama los siguientes conceptos y cantidades:
Salarios Caídos diciembre de 2009 hasta enero de 2011, Bs.26.600,00
Utilidades 2009 y 2010 Bs.15.200,00
Programa de Alimentación Bs.5.248,75.
Finalmente solicita que la demandada le cancele la cantidad de Bs.44.648,75 correspondiente a los beneficios laborales dejados de percibir con su respectiva indexación monetaria.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por el ciudadano Yrani Ramón Hoyos Suárez contra su representada por ser inciertos los hechos en que se fundamenta su acción e improcedente en derecho su pretensión.
Admite como cierto que el Inspector del Trabajo del Estado Barinas en fecha 30 de abril de 2010 Providencia Administrativa Nº 243-2010, de la cual su representada fue notificada en fecha 13 de mayo de 2010.
Que es falso que el demandante devengara la cantidad de Bs.1.900,00 mensuales, por cuanto simultáneamente en una solicitud de Calificación de despido que interpuso ante la Coordinación Laboral señaló que devengaba un salario de Bs.6.157,00 mensuales, lo que para el momento era superior a tres salarios mínimos y hacia que dicho trabajador no se encontrara amparado por el Decreto Presidencial sobre inamovilidad de los trabajadores, que al trabajador incurre en un fraude a la Ley por cuanto actúo de manera falsa ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, que no es cierto que la providencia administrativa fue acatada por su representada en cuanto a la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, que lo cierto es que esa providencia administrativa fue impugnada mediante recurso de nulidad expediente Nº EP11-S-2010-000033 que cursa ante el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar por concepto de salarios caídos catorce meses desde el 17 de diciembre de 2009 hasta el 24 de enero de 2011, por un salario equivalente a Bs.1.900,00 mensuales, para un total de Bs.26.600,00, rechazo, negó y contradigo que su representada deba pagar el equivalente a 120 días de salario por el concepto de participación de beneficios (utilidades) correspondiente a los años 2009 y 2010 así como la cantidad de Bs.15.200,00, en razón de que en dichos años la empresa no obtuvo enriquecimientos netos gravables, rechazo, negó y contradigo que su representada deba pagar por concepto de bono de alimentación 14 meses contados a partir del 17 de diciembre de 2009 hasta el 24 de enero de 2011, así como la cantidad de Bs.5.248,75.
Finalmente niega, rechaza y contradice, que su presentada deba pagar el total de los conceptos demandados por la cantidad de Bs.44.648,75, correspondiente a los beneficios laborales con su respectiva indexación por cuanto al no corresponder dichos conceptos mucho menos deben ser indexados, así mismo solicita la demanda sea declarada Sin Lugar.

DE LA LITIS Y CARGA DE LA PRUEBA
Conforme con el Criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la distribución de la carga probatoria, en el presente caso, se reclama el pago de los salarios caídos derivados de la Providencia Administrativa dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, por lo que le corresponde al actor probar la procedencia de dicho concepto y al demandado la probar el pago liberatorio de la obligación.

DE LAS PRUEBAS
Pruebas del demandante:
1.-) Insertos del folio 07 al 20 marcado “B”, copia certificada de Reclamo efectuado por el hoy demandante ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, al que se le otorga valor probatorio y de ello se desprende que al actor solicitó el reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 17 de diciembre de 2009 y que se dictó Providencia administrativa de fecha 30 de abril de 2010 en la que se declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la que se deriva el derecho hoy reclamado por el actor y así se decide.
2.-) Inserto en los folios 64 y 65 marcados “D” recibos de pago a los que se les otorga valor probatorio y del mismo se desprende el logo de la empresa demandada, la identificación del trabajador, el cargo que ocupaba y las asignaciones y deducciones que la empresa le hacia al trabajador. Así se decide.
3.-) Insertos en los folios del 66 al 117 marcado E, listado de personal de la empresa que fue reconocida por el apoderado judicial de la empresa demandada por lo que se le otorga valor probatorio y de ellos se desprenden los trabajadores y personal activo de la empresa. Así se decide.
4.-) Inserto en los folio 118 al 120 marcada F y G acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas y plantilla total de empleados, que al no ser atacadas por ningún medio se les otorga valor probatorio y de ellas se desprenden el total de empleados del grupo de empresas Alfonzo Morao de la que forma parte la empresa Autollanos Barinas y del acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas se evidencia que el patrono reconoce haber despedido a algunos trabajadores entre los cuales se encuentra el hoy accionante Yrani Ramón Hoyos Suárez. Así se decide.

Pruebas del demandado
1.-) Insertos del folio 128 al 336 marcado 1 copia certificada de expediente administrativo que cursa ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, al que se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende la solicitud efectuada por el hoy demandante y otros trabajadores de autollanos Barinas, de reenganche y pago de salarios caídos, las cuales fueron declaradas con lugar y ordenado el reenganche de los trabajadores, así como el acta de inspección especial donde el patrono se niega a cumplir con la Providencia Administrativa. Así se decide.
2.-) Insertos en los folios del 337 al 345 marcados 2 y 3 Copia de declaraciones de impuestos sobre la renta ante el SENIAT de la empresa demandada a las que se les otorga valor probatorio y de ellas se desprende que la empresa que la empresa en los años 2009 y 2010 arrojo perdidas. Asís e decide.



Prueba de Informes
La parte demandada solicitó en su escrito de promoción de pruebas se requiriera informes a la empresa Banco Provincial la cual fue admitida en el auto de admisión de las pruebas, librado como fue el respectivo oficio se recibió respuesta en fecha 11 de enero de 2011 a la que se le otorga valor probatorio y del referido informe se desprende que el demandante es el titular de la cuenta nomina con la sociedad mercantil Autollanos Barinas C.A., y remitieron los movimientos de la cuenta. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso se demanda el pago de los salarios caídos y otros beneficios laborales derivados de la providencia administrativa Nº 243-2010 de fecha 30 de abril de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en razón de que la empresa demandada solamente cumplió con una parte de lo ordenado en la mencionada providencia, como lo fue el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo mediante la ejecución del recurso de amparo constitucional interpuesto por el trabajador en contra de la empresa el cual fue declarado con lugar y hasta la fecha no ha cumplido con el pago de los salarios caídos, y revisado como ha sido el cúmulo probatorio aportados por las partes no se evidencia alguna prueba que demuestre que la empresa demandada cumplió con el pago liberatorio de dicha obligación, en consecuencia la demanda debe prosperar, ahora bien en cuanto a los salarios caídos los mismos se computaran desde el momento en que el patrono despidió al trabajador hasta el efectivo reenganche del demandante a su puesto de trabajo, y visto que la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y publica admitió que lo reenganchó en fecha 24 de enero de 2011 en virtud de la ejecución de la sentencia de amparo constitucional de fecha 14 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio de esta Coordinación Laboral, los salarios antes mencionados se computaran desde el 17 de diciembre de 2009 hasta el 24 de enero de 2011.
Ahora bien pasa esta juzgadora a pronunciarse en cuanto a los conceptos y montos que fueron reclamados por el actor.

Salario Caídos
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.26.600,00 es de señalar que en fecha 30 de abril de 2010 mediante providencia administrativa Nº 243-2010, la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Yrani Ramón Hoyos Suárez contra la empresa AUTOLLANOS BARINAS, por lo que en consecuencia al no haber una prueba que demuestre que la empresa demandada le canceló al trabajador los salarios caídos se evidencia que la demandada le adeuda al demandante este concepto, en este sentido es de señalar que los salarios caídos dejados de percibir deben ser cancelados en base al salario normal diario devengado por el actor, ahora bien, resulta evidente que el demandante tiene derecho a que la demandada le pague los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado y la negativa de ésta a cumplir con la orden de pago de los mismos, razón por la cual se declara procedente este reclamo.
Ahora bien por cuanto el despido se produjo el 17 de diciembre de 2009 y el patrono se negó a cumplir con la Providencia administrativa y no es hasta el 24 de enero de 2011 cuando mediante Sentencia definitiva de Recurso de Amparo Constitucional Incoado por el hoy demandante la empresa demandada dio cumplimiento con lo ordenado en la Providencia de restituir a su puesto de trabajo al demandante y no existiendo una prueba que demuestre que le fue cancelado los salario caídos en ese periodo le corresponde el pago por este concepto, y se evidencia de la documental que riela en los folios 64 y 65 marcados D que el salario que devengaba el actor era de Bs.1.861,27, por lo que será este el salario que se tomará como base para el calculo de dicho concepto de la siguiente manera:
Diciembre 2009 = Bs.1.861,27
Enero 2010 = Bs.1.861,27
Febrero 2010 = Bs.1.861,27
Marzo 2010= Bs.1.861,27
Abril 2010= Bs.1.861,27
Mayo 2010= Bs.1.861,27
Junio 2010 = Bs.1.861,27
Julio 2010= Bs.1.861,27
Agosto 2010= Bs.1.861,27
Septiembre 2010= Bs.1.861,27
Octubre 2010= Bs.1.861,27
Noviembre 2010= Bs.1.861,27
Diciembre 2010= Bs.1.861,27
Enero 2011= Bs.1.861,27
Total Salarios Caídos= Bs.26.057,78



Ley Programa de Alimentación
La Ley tiene por objeto crear un programa de alimentación para mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades profesionales y propender una mayor productividad laboral.
A los efectos del cumplimento del Programa de Alimentación del Trabajado, los empleadores del sector privado y del sector publico que tengan a su cargo veinte trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen un salario normal que no exceda de tres salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, ahora bien en virtud de que este beneficio es otorgado a los trabajadores que cumpla con su jornada efectiva de labores, ahora bien en el presente caso el demandante reclama el pago de este beneficio desde el momento en que fue despedido hasta la fecha de la interposición de la demanda, es de señalar que el articulo 19 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores establece que: “Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada”, en este orden de ideas en virtud de que la Inspectoría del Trabajo mediante providencia administrativa Nº 243-2010 de fecha 30 de abril de 2010 declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, lo que configura que el despido fue injustificado, en consecuencia se tiene que la suspensión de dicho beneficio fue por causa no imputable al trabajador, le corresponde el pago por este concepto de la siguiente manera:
MES DIAS VALOR 0.25 U.T TOTAL
Diciembre 2009 23 días X Bs.6,87 Bs.158,12
Enero-10 16 días X Bs.16,25 Bs.260,00
Febrero-10 18 días X Bs.16,25 Bs.292,50
Marzo-10 23 días X Bs.16,25 Bs.373,75
Abril-10 20 días X Bs.16,25 Bs.325,00
Mayo-10 21 días X Bs.16,25 Bs.341,25
Junio-10 23 días X Bs.16,25 Bs.373,75
Agosto-10 22 días X Bs.16,25 Bs.357,50
Septiembre-10 22 días X Bs.16,25 Bs.357,50
Octubre-10 21 días X Bs.16,25 Bs.341,25
Noviembre-10 22 días X Bs.16,25 Bs.357,50
Diciembre-10 17 días X Bs.16,25 Bs.276,25
Enero-11 16 días X Bs.19 Bs.304,00
TOTAL Bs. 4.118,37


Utilidades Art.174 L.O.T.
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.12.800,00 en base a 120 días de salario por las utilidades de los años 2009 y 2010, es de señalar que de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo del Trabajo el patrono tiene la obligación de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta…Omisis… Parágrafo Primero esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de quince días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses, ahora bien tenia la carga el actor de demostrar que le correspondía el pago en base a 120 días de salarios pero riela del folio 337 al 345 declaraciones de impuestos sobre la renta de la empresa demandada en los años 2009 y 2010 de los que se desprende que la empresa tuvo perdidas en esos años por lo que en consecuencia al no haber ganancias liquidas que repartir o distribuir entre los trabajadores le corresponde el pago en base al mínimo legal establecido de 15 días de salario por cada año de la siguiente manera:
2009 15 días X Bs.62,04= Bs.930,60
2010 15 días X Bs.62,04= Bs.930,60
Total Bs.1.861,20
La sumatoria de todos los conceptos condenados resultan la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.32.037,35), los cuales deberán ser pagados por la empresa demandada a favor del demandante. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada por experticia complementaria del fallo, de la siguiente manera.
Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.

DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Parcialmente Con lugar la demanda incoada por el ciudadano YRANI RAMON HOYOS SUAREZ, antes identificado contra la empresa AUTOLLANOS BARINAS C.A., igualmente identificada.
Con ocasión de esta declaratoria deberá pagar al demandante la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.32.037,35),de más lo que resulte de la experticia ordenada en la motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez

Abg. Enaydy Cordero La Secretaria

Abg. Yolennis Vera.