REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, siete de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: EP11-L-2010-000396
DEMANDANTE: JESUS DEL CARMEN GALVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V9.269.426, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado ROMBET CAMPEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.634.
DEMANDADA PRINCIPAL: BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de mayo de 2001 bajo el número 42, Tomo 543-A-Qto.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: abogado, ELISEO GRAMCKO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 49.422
DEMANDADA SOLIDARIA: PDVSA PETROLEO S.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº26, Tomo 127-A Segundo.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: abogado, ANALIA CENTENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 64.720.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio con ocasión de la demanda interpuesta por los abogados WILLIAN GIL y STANLEY GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.810 y 146.837, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Jesús del Carmen Galvis, antes identificado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, celebrada la audiencia preliminar se remitió la causa a la fase de juicio, correspondiendo conocer la misma a este Tribunal, recibida mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2011, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, dictado oportunamente el dispositivo oral del fallo se pasa a la publicación del texto integro del fallo en los términos siguientes.
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
Señala que su representado le trabajo a la empresa demandada BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, la cual es una empresa contratista de PDVSA, que le realiza trabajos a la industria petrolera, que aquí en el estado Barinas realiza el trabajo sismografito para su contratante, que fue para donde su representado inicio, mantuvo y finalizó una relación laboral, que la relación laboral entre el demandante y la empresa demandada finalizó por Despido Injustificado cuando la mencionada empresa decidió de forma unilateral e informó a este la terminación de la obra, que su representado esta inconforme con la liquidación de sus prestaciones sociales y diferencia de salarios adeudados puesto que no se ajustaban a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, que su representado ingresó a trabajar para la demandada el 27-12-06 hasta la fecha de la finalización de la relación laboral el 15-04-08, que laboro durante 1 año, 3meses y 18 días, que en fecha 25-03-2009 exigió el pago de dichas prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo de Barinas, que el Numero del Expediente es el 0042009-03-00403, donde se hicieron presentes ambas empresas tanto PDVSA como BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, con lo que interrumpe la prescripción de acuerdo a lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el ciudadano Jesús Galvis desempeñó el cargo de CAPORAL “A”, que devengaba un salario básico diario de Bs.44,38, que el salario normal diario era de Bs.135,93 y el salario integral era de Bs.167,65, que demanda la cantidad de Bs.49.913,04 por concepto de diferencia de prestaciones sociales y la cantidad de Bs.371.508,08 por concepto de penalización establecida en la cláusula 69 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera, estimando la demanda por la cantidad de Bs.421.421,12, mas lo que corresponda por indexación.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA PRINCIPAL:
En la oportunidad de contestación de la demanda la apoderada judicial de la empresa demandada señala que:
Niega, rechaza y contradice la demanda, en todas y cada una de sus partes tanto en los falsos supuestos e inexistentes hechos en que se fundamenta como en el derechote que de ellos pretende deducir el actor.
Admite que el actor le trabajó a su representada, que es una empresa contratista que le realizó trabajos a PDVSA, que realizó trabajos sismografitos aquí en Barinas, admite que no se le aplicó la Convención Colectiva Petrolera debido a que el cargo que ejerció era de confianza, que el actor ingresó a prestar servicio el 27-12-2006 hasta la fecha de la finalización de la relación laboral el 15-04-08, que laboro durante 1 año, 3 meses y 18 días, que al finalizar la relación de trabajo le cancelaron la cantidad de Bs.11.042,64, que no se observo el Régimen aplicable consagrado en la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de trabajo 2007-2009 de PDVSA, que le entregó la cantidad de Bs.31.146,53 no como anticipo sino como pago total de sus prestaciones.
De igual manera señala que niega, rechaza y contradice, que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado, que lo cierto es que la empresa decidió de forma unilateral e informó a este la terminación de la obra, que haya habido un acto interruptivo de la prescripción de fecha 25-03-2009, que el ciudadano Jesús Galvis se haya desempeñado como CAPORAL “A”, que hubiere devengado un salario final básico final de Bs.44,38, salario normal de Bs.135,93 y salario integral diario de Bs.167,65, la aplicación exclusiva del sistema 21X7 días según Cláusula 60 de la Convención Colectiva Petrolera, niega, rechaza y contradice los días laborados, prima dominical, ayuda de alojamiento, descanso legal, descanso contractual, descanso convenido, pernocta, prima por sistema de trabajo, tiempo de viaje 1.5 horas, tiempo de viaje mayor a 1.5 horas, tiempo de viaje nocturno, como parte del salario normal, que el actor perteneciera a la nomina diaria, que ejecutara oficios descritos en el tabulador de la Convención Colectiva Petrolera, que lo cierto es que l cargo que realmente era el de supervisor de línea G, niega, rechaza y contradice que era beneficiario de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, que devengaba horas extras, que le corresponda preaviso legal por la cantidad de Bs.4.078,03, Indemnización de Antigüedad Legal por la cantidad de Bs.5.029,47, Indemnización de Antigüedad Adicional por la cantidad de Bs.2.514,73, Indemnización de Antigüedad Contractual por la cantidad de Bs.2.514,73, Vacaciones Vencidas Bs.4.621,76, Ayuda de Vacaciones Vencidas Bs.2.440,90, Vacaciones Fraccionadas Bs.1.154,08, Utilidades Bs.2.353,99, Incidencia de Utilidades sobre prestaciones Bs.1.944,60, Incidencia de utilidades de vacaciones y ayuda vacacional vencida Bs.327,00, Intereses sobre prestaciones sociales Bs.834,01, Días Feriados por Cobrar Bs.207,34, niega, rechaza y contradice diferencia de prestaciones por la cantidad de Bs.14.147,92, diferencia de salario Bs.10.265,12, niega rechaza y contradice la TEA Bs.25.000,00, niega que le corresponda recibir la cantidad de Bs.49.213,04 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, finalmente niega, rechaza y contradice la cantidad de Bs.421.421,12 o cualquier otra diferencia que se pretenda, que en cuanto al despido esta obra tenia varias fases y que la fase para la cual fue contratado culminó.
Igualmente alega la prescripción de la acción en razón de que la relación laboral entre el actor y su representada culminó el 15-04-2008 y que la demanda la interpuso el 10 de diciembre de 2010, que fue casi posterior a 2 años desde la finalización de la relación laboral.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA SOLIDARIA:
La apoderada judicial de la parte demandada solidaria en la oportunidad de la contestación a la demanda lo hace en los términos siguientes:
Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derechota demanda interpuesta contra su representada, en este sentido rechaza, niega y contradice que sea beneficiario de ciertos conceptos laborales establecidos en la Convención Colectiva Petrolera para trabajadores de nomina menor o mayor, que tenga derecho a diferencia de prestaciones sociales según las cláusulas 3, 18, 24, 25, 38, 69, 70, 75 de la Convención Colectiva, que el demandante haya laborado para PDVSA y que haya devengado salario alguno, rechaza que le adeude la cantidad de Bs.14.147,92 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, que le adeude la cantidad de Bs.10.265,12 por concepto de diferencia de salarios dejados de percibir, que le adeude la cantidad de Bs.25.000,00 por concepto de TEA, rechaza, niega y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs.371.508,08 por concepto de penalización por mora, así como que tenga derecho a la totalidad de los conceptos reclamados.
Finalmente solicita la demanda sea declarada Sin Lugar en contra de sus representada solidariamente y que la solicitud sea declarada Sin Lugar.
En este sentido observa el tribunal de la forma como ha sido contestada la demanda ha quedado admitida la relación de trabajo, ya que la representación de la parte demandada principal admite que el demandante laboró para ella y que comenzó a prestar servicios en fecha 27-12-2006, adicionalmente al oponer la prescripción señalando que el actor dejó transcurrir el lapso establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud que desde la fecha de la terminación de la prestación de los servicios en fecha 15-04-08, hasta que interpuso la demanda en fecha 10 de diciembre de 2010, el demandante no ejecutó ningún acto destinado a interrumpir el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 eiusdem.
PUNTO PREVIO
En tal sentido admitida como ha sido la relación de trabajo y visto el alegato de prescripción opuesto por la parte demandada Principal debe esta Juzgadora previamente resolver sobre la procedencia o no de esta defensa.
Es necesario señalar que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece como lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo el de un año, contado a partir de la terminación de la prestación de los servicios, el cual puede ser interrumpido por las causales señaladas en el artículo 64 eiusdem el cual establece:
Articulo 64: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Ahora bien de las actas procesales se desprende según lo señalado por la parte actora que la relación de trabajo terminó en fecha 15 de Abril de 2008, reconocido así por la parte demandada principal al oponer la prescripción, observándose que la presente demanda se interpuso en fecha 10 de diciembre de 2010, en este orden, es de señalar que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la ley, cuya institución del derecho civil esta regulada esta regulada en la materia laboral, en lo que se distingue como la prescripción extintiva de las acciones laborales en el Capitulo VI del Titulo I, Ley Orgánica del Trabajo, específicamente, en los artículos 61 y 64. de las normas anteriormente transcritas, se desprende que el lapso para la prescripción de la acción en materia laboral, se computa a partir de la terminación de la relación de trabajo y se interrumpe en virtud de una demanda judicial, propuesta antes del cumplimiento del año de haber finalizado la relación de trabajo, pero para su perfeccionamiento, es requisito indispensable la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción, que es de un año o dentro de los dos meses siguientes que adicionalmente otorga la ley. Y visto que la relación de trabajo culmino en fecha 15 de Abril de 2008, y la demanda se interpuso el 10 de diciembre de 2010 y del cúmulo probatorio aportado por las partes no se desprende ninguna prueba fehaciente que demuestre que el actor logró la interrupción de la prescripción conforme a lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica del trabajo, la defensa debe prosperar.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN, intentada por el ciudadano JESUS DEL CARMEN GALVIS, contra la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA y solidariamente PDVSA SUR PETROLEO Y GAS, S.A., por concepto de diferencia de cobro de prestaciones sociales.
No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los siete (07) días del mes de enero del año 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
Abg. Enaydy Cordero
La Secretaria
Abg. Yolennis Vera
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