REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diez (10) de febrero de dos mil doce
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº EP11-L-2010-000367
INDICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARISELA SEPULVEDA CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.208.575.
APODERADO JUDICIAL: Abogados ANA MARIA ALMEIRA y ELIBANIO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.270.875 y V-8.146.739 respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 143.129 y 90.610 en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil COOPERSTOWN, C.A., inscrita en fecha nueve (09) de mayo de 2.006, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 43, tomo 6-A. Representada por el ciudadano GUSTAVO ALBERTO VEGAS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.553.869.
APODERADO JUDICIAL: Abogados CARLOS DAVID CONTRERAS SANCHEZ, DUGLAS ELBANO REVEROL ZAMBRANO y MARIA ANDREINA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.502.376; V-14.551.629 y V-16.166.317 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 74.436, 97.420 y 109.980 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Fundamento de la Demanda
Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.010 (folio 01 al 16), por la identificada ciudadana Marisela Sepúlveda, con asistencia de la co-apoderada judicial abogada Ana Almeira, quien expuso:
Que en fecha veintiuno (21) de junio de 2.007, la actora comenzó a prestar servicios personales ininterrumpidos como Obrera de Mantenimiento para la empresa Cooperstown, C.A.; siendo despedida injustificadamente en fecha dos (02) de julio de 2.010, por el ciudadano Gustavo Vega; devengando el salario mínimo legal, más lo correspondiente a las horas de sobre tiempo diurna por jornada laborada; ya que, cumplía un horario de 10:00 a.m. a 6:00 p.m., de lunes a lunes, laborando todos los días del año sin descanso alguno; es decir, que el salario normal devengado, se determinara tomando en consideración, el salario mínimo legal, días feriados laborados, días de descanso no disfrutados y horas extras diurnas.
Que demanda a la empresa Cooperstown, C.A. a que pague o en su defecto sea condenada a ello mediante sentencia definitivamente firme, las prestaciones sociales y diferentes conceptos derivados de la relación de trabajo, que a continuación se describen:
o Por concepto de Prestación de Antigüedad (5 días por mes), la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 11.848,71).
o Por concepto de Prestación de Antigüedad (días adicionales), la cantidad de SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 623,40).
o Por concepto de Horas Extras Diurnas, la cantidad de NUEVE MIL VEINTIUN BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9.021,78).
o Por concepto de Días Feriados Laborados, la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 11.505,24).
o Por concepto de Días de Descanso no disfrutados, la cantidad de SEIS MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.019,65).
o Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.585,00).
o Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional vencido, la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.682,78).
o Por concepto de Utilidades, la cantidad de NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 9.175,20).
Solicita la Corrección Monetaria e Intereses de Mora, los cuales deberán ser determinados mediante una experticia contable complementaria al fallo.
Que demanda la cantidad de CIENTO CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 104.866,18), correspondiente al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral.
Que demanda la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 65.461,76).
Que estima la presente demanda en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL CIEN BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 85.100,29).
La presente demanda fue admitida en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2.010 (folio 23), y cumplidos los trámites de notificación.
Contestación de la Demanda
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, observa este sentenciador que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda; y en consecuencia, nada aportó a su favor para desvirtuar los argumentos esgrimidos por la parte actora.
Abierta la articulación probatoria, la parte actora y la parte demandada ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2.011 (folio 111 y 112, y folio 145 al 149, respectivamente), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas, con algunas excepciones, según se desprende del auto de fecha siete (07) de noviembre de 2.011 (folio 189 y 190).
Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.
DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Tal como se verifica en el presente expediente la parte demandada no estuvo presente en una de las prolongaciones, no presentó escrito de contestación a la demanda fundamentando el motivo del rechazo de los hechos alegados por el actor, en consecuencia quedan admitidos los hechos, no quedando ninguno controvertido en virtud de la actitud asumida por la parte demandada, por cuanto opero en la misma una admisión de hecho.
La Audiencia de Juicio Oral y Pública fue celebrada en fecha diecinueve (19) de enero de 2.012, a las 10:00 a.m.; en la cual las partes solicitaron al juez que le concediera dos (02) días hábiles, a los fines de llegar a un arreglo, siendo acordados. En este sentido, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2.012, se celebró la continuación de la audiencia, y en virtud de que las partes no llegaron a un convenimiento, el Juez establece que vista la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora al inicio de la presente audiencia, para la designación de un experto a los fines de determinar a través de una prueba grafotécnica, la data de la tinta de la firma y de la impresión del contenido del documento cursante al folio 150 del expediente, por considerar que hubo abuso de firma en blanco, en consecuencia, el Tribunal aperturo la incidencia, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que designara experto, suspendiéndose la audiencia para las 10:00 a.m., del sexto (6to) día hábil siguiente al de hoy. En efecto, en fecha tres (03) de febrero de 2.012, se celebró la continuación de la audiencia, en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, declarándose: Parcialmente Con Lugar la presente demanda.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
De las pruebas del actor:
Primero: Documentales
1.- Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago, a nombre de la ciudadana Marisela Sepúlveda (folio 129 al 144). Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 129 al 144 no fueron desconocidas por la parte demandada, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
2.- Copia fotostática simple de Acta Constitutiva de la empresa Cooperstown, C.A. (folio 113 al 117). Se observa que dichas documentales no aportan elementos que contribuyan a la solución del hecho controvertido en la presente causa, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
3.- Original de Recibo de Pago, expedido por Cooperstown, C.A., a nombre de la ciudadana Marisela Sepúlveda (folio 118). Observa este sentenciador que dicha documental merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
4.- Copia certificada de documentales que rielan en el expediente Nº 004-2010-03-00995, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (folio 119 al 128). Observa este sentenciador que estas documentales, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; y por cuanto contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en el presente juicio, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Segundo: Prueba de Informe
Solicita la prueba de informes por ante el Banco Provincial, con el objeto de informar: Si en esa entidad Bancaria se canceló el cheque N° 00000881 a nombre de la ciudadana MARISELA SEPULVEDA, por la cantidad de BOLIVARES NUEVE MIL EXACTOS (Bs.9.000,00), de fecha 15/09/2010, correspondiente al Código Cuenta Cliente N°0108-0066-80-0100150735.
Observa este tribunal que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encontraban en autos sus resultas para el momento de la evacuación en la Audiencia de Juicio, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.
Tercero: Testimoniales. Se promovió la testimonial de los ciudadanos: José Ediberto Castillo Aguilera, Jan Carlos Gil Zambrano, José Gregorio Alvarado, Rodolfo Alvarado y Cecilio Gil Sánchez.
Observa este sentenciador que dichos ciudadanos no se presentaron a testificar, por lo que no hay elementos que valorar. Y así se declara.
De las pruebas del demandado:
Primero: Documentales
1.- Original de Planilla de Liquidación, expedido por Cooperstown, C.A., a favor de la ciudadana Marisela Sepúlveda, de fecha de elaboración treinta (30) de junio de 2.010 (folio 150). Observa este sentenciador que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, celebrada en fecha diecinueve (19) de enero de 2.012, la representación judicial de la parte actora, tacha de falso el documento, por abuso de firma en blanco, por lo que solicito la designación de un experto a los fines de determinar a través de una prueba grafotécnica, la data de la tinta de la firma y de la impresión del contenido de la planilla, por lo que se aperturo una incidencia, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose en la misma fecha librar oficio Nº 18/2012 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante el cual se le concedió un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la presente fecha, para la consignación del respectivo informe. Asimismo, el ciudadano alguacil dejo constancia de la práctica de la notificación en fecha veinticinco (25) de enero de 2.012 (folio 208); y en virtud de que no fue presentado dicho informe, merece pleno valor probatorio la planilla de liquidación respecto de los hechos que en la misma se contrae, por cuanto se evidencia que a la ciudadana Marisela Sepúlveda se le cancelo la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 12.838,22), por concepto de prestaciones sociales, en fecha treinta (30) de junio de 2.010. Y así se declara.
2.- Copia certificada de Actas, que corren insertas al expediente 004-2010-03-00995, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de fecha diez (10) de septiembre de 2.010 y quince (15) de septiembre de 2.010, en su orden (folio 151 y 152). Observa este sentenciador que estas documentales, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; y por cuanto contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en el presente juicio, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
3.- Legajo de documentos contentivo de recibos de pago, a favor de la ciudadana Marisela Sepúlveda (folio 153 al 182). Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 153 al 184, merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
4.- Original de comprobante y recibo de pago, expedido por Cooperstown, C.A., a favor de la ciudadana Marisela Sepúlveda (folio 183 y 184).
Observa este sentenciador que la documental que riela al folio 183 fue impugnada por el apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha diecinueve (19) de enero de 2.012, por cuanto el contenido es falso y no esta suscrita por la ciudadana Marisela Sepúlveda, no promoviendo la parte demandada la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni ninguna otra prueba que pudiera probar su autenticidad; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
Observa este sentenciador que la documental que riela al folio 184 fue impugnada por el apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha diecinueve (19) de enero de 2.012, por cuanto el contenido es falso, y la ciudadana Marisela Sepúlveda nunca firmo ese documento, y no tiene fecha de emisión, no promoviendo la parte demandada la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni ninguna otra prueba que pudiera probar su autenticidad; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
Segundo: Prueba de Informe
Solicita la prueba de informes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, con el objeto de informar:
1.- Si existió por ante ese despacho una reclamación intentada por la ciudadana MARISELA SEPULVEDA CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.208.575.
2.- En caso de ser cierta la referida reclamación señalada en el particular anterior, indique la fecha en la cual se inicio la misma y la identificación completa de las partes intervinientes, es decir, de las personas que figura como parte reclamante y parte patronal, llevada bajo el expediente Nro. 004-2010-03-00995.
3.- El estado procesal en el cual se encuentra el referido expediente Nro. 004-2010-03-00995.
4.- El resultado del referido expediente y el estado en el cual se encuentra actualmente.
5.- Cual fue el monto por el cual se celebro la transacción suscrita entre las partes el día 16/09/2010.
Observa este tribunal que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se desprende del folio 110 del expediente de la causa, la incomparecencia de la parte demandada COOPERSTOWN C.A., a la prolongaciones de la audiencia preliminar, para la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, hace referencia a la Presunción de Admisión de los Hechos, en tal sentido, al revisar el derecho se verifica que la misma no es contraria a derecho, por lo cual se tiene admitido los hechos; es decir, que se tiene por cierto los hechos establecidos por el actor, que la ciudadana Marisela Sepúlveda Crespo se desempeño como obrero de mantenimiento, devengando el salario mínimo legal establecido por decreto presidencial, teniendo una relación laboral comenzando en fecha veintiuno (21) de junio de 2.007, hasta el dos (02) de julio de 2.010, cuando fue despedido injustificadamente.
En razón de lo anteriormente establecido, este juzgador determina que la ciudadana Marisela Sepúlveda Crespo, mantuvo una relación laboral a tiempo indeterminado desde el veintiuno (21) de junio de 2.007, hasta el dos (02) de julio de 2.010, teniendo un tiempo de servicio de tres (03) años y once (11) días, motivados a un despido injustificado, devengando el salario mínimo legal establecido por decreto presidencial. Y así se declara.
En cuanto a lo solicitado por el actor como días feriados laborados y días de descanso no disfrutado, se debe establecer, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la carga de la prueba corresponde al trabajador, aun cuando opere la admisión de los hechos el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos los días feriados laborados y días de descanso no disfrutado, los cuales no logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente estos conceptos reclamados. Y así se declara.
Este juzgador debe establecer que cuando opera la admisión de hecho, las horas extras serán condenadas hasta el limite legalmente establecido en el articulo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, el actor solicita que se le cancele 48 horas extras al mes, que equivalen a 576 horas extras al año, superando las 100 horas extras al año, por lo que este juzgador tomara como referencia para su calculo 100 horas extras por año, e igualmente en proporción al tiempo laborado, que se explican mas adelante en el punto de horas extras no pagada, y formaran parte del salario. Y así se declara.
Se pasa a establecer el salario que se tomara en cuenta para el cálculo, que comprende las horas extras diurnas más el salario básico y que a continuación se detalla:
Mes Salario básico salario diario Valor y recargo de la horas extra 50% Valor de la horas extra Horas extras al mes Total de las horas extras Salario normal
Jun-07 614,79 20,49 10,25 3,84 0,29 9,60 646,81
Jul-07 614,79 20,49 10,25 3,84 8,33 32,02 646,81
Ago-07 614,79 20,49 10,25 3,84 8,33 32,02 646,81
Sep-07 614,79 20,49 10,25 3,84 8,33 32,02 646,81
Oct-07 614,79 20,49 10,25 3,84 8,33 32,02 646,81
Nov-07 614,79 20,49 10,25 3,84 8,33 32,02 646,81
Dic-07 614,79 20,49 10,25 3,84 8,33 32,02 646,81
Ene-08 614,79 20,49 10,25 3,84 8,33 32,02 646,81
Feb-08 614,79 20,49 10,25 3,84 8,33 32,02 646,81
Mar-08 614,79 20,49 10,25 3,84 8,33 32,02 646,81
Abr-08 614,79 20,49 10,25 3,84 8,33 32,02 646,81
May-08 799,23 26,64 13,32 5,00 8,33 41,63 840,86
Jun-08 799,23 26,64 13,32 5,00 8,33 41,63 840,86
Jul-08 799,23 26,64 13,32 5,00 8,33 41,63 840,86
Ago-08 799,23 26,64 13,32 5,00 8,33 41,63 840,86
Sep-08 799,23 26,64 13,32 5,00 8,33 41,63 840,86
Oct-08 799,23 26,64 13,32 5,00 8,33 41,63 840,86
Nov-08 799,23 26,64 13,32 5,00 8,33 41,63 840,86
Dic-08 799,23 26,64 13,32 5,00 8,33 41,63 840,86
Ene-09 799,23 26,64 13,32 5,00 8,33 41,63 840,86
Feb-09 799,23 26,64 13,32 5,00 8,33 41,63 840,86
Mar-09 799,23 26,64 13,32 5,00 8,33 41,63 840,86
Abr-09 799,23 26,64 13,32 5,00 8,33 41,63 840,86
May-09 879,3 29,31 14,66 5,50 8,33 45,80 925,1
Jun-09 879,3 29,31 14,66 5,50 8,33 45,80 925,1
Jul-09 879,3 29,31 14,66 5,50 8,33 45,80 925,1
Ago-09 879,3 29,31 14,66 5,50 8,33 45,80 925,1
Sep-09 967,5 32,25 16,13 6,05 8,33 50,39 1017,89
Oct-09 967,5 32,25 16,13 6,05 8,33 50,39 1017,89
Nov-09 967,5 32,25 16,13 6,05 8,33 50,39 1017,89
Dic-09 967,5 32,25 16,13 6,05 8,33 50,39 1017,89
Ene-10 967,5 32,25 16,13 6,05 8,33 50,39 1017,89
Feb-10 967,5 32,25 16,13 6,05 8,33 50,39 1017,89
Mar-10 1064,25 35,48 17,74 6,65 8,33 55,43 1119,68
Abr-10 1064,25 35,48 17,74 6,65 8,33 55,43 1119,68
May-10 1223,89 40,80 20,40 7,65 8,33 63,75 1287,64
Jun-10 1223,89 40,80 20,40 7,65 8,33 63,75 1287,64
Jul-10 1223,89 40,80 20,40 7,65 0,56 4,25 1287,64
Al tener el salario ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.
a) Alícuotas por utilidades: 15 días x 42,92 Bs. = 643,82 / 360 días = Bs. 1,79
b) Alícuotas por bono vacacional: 10 días x 42,92 Bs. = 429,21 / 360 días = Bs. 1,19
De La sumatoria de las alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 2,98 + Bs. 42,92 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs.45,90.
En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:
1.-Prestación de Antigüedad: Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo. Desde el veintiuno (21) de junio del 2.007, hasta el dos (02) de julio de 2.010, teniendo un tiempo de servicio de tres (03) años y once (11) días.
Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.
Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad mensual
Jun-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 0 0,00
Jul-07 646,81 21,56 0,42 0,90 22,88 0 0,00
Ago-07 646,81 21,56 0,42 0,90 22,88 0 0,00
Sep-07 646,81 21,56 0,42 0,90 22,88 0 0,00
Oct-07 646,81 21,56 0,42 0,90 22,88 5 114,39
Nov-07 646,81 21,56 0,42 0,90 22,88 5 114,39
Dic-07 646,81 21,56 0,42 0,90 22,88 5 114,39
Ene-08 646,81 21,56 0,42 0,90 22,88 5 114,39
Feb-08 646,81 21,56 0,42 0,90 22,88 5 114,39
Mar-08 646,81 21,56 0,42 0,90 22,88 5 114,39
Abr-08 646,81 21,56 0,42 0,90 22,88 5 114,39
May-08 840,86 28,03 0,55 1,17 29,74 5 148,71
Jun-08 840,86 28,03 0,62 1,17 29,82 5 149,10
Jul-08 840,86 28,03 0,62 1,17 29,82 5 149,10
Ago-08 840,86 28,03 0,62 1,17 29,82 5 149,10
Sep-08 840,86 28,03 0,62 1,17 29,82 5 149,10
Oct-08 840,86 28,03 0,62 1,17 29,82 5 149,10
Nov-08 840,86 28,03 0,62 1,17 29,82 5 149,10
Dic-08 840,86 28,03 0,62 1,17 29,82 5 149,10
Ene-09 840,86 28,03 0,62 1,17 29,82 5 149,10
Feb-09 840,86 28,03 0,62 1,17 29,82 5 149,10
Mar-09 840,86 28,03 0,62 1,17 29,82 5 149,10
Abr-09 840,86 28,03 0,62 1,17 29,82 5 149,10
May-09 925,1 30,84 0,69 1,28 32,81 5 164,03
Jun-09 925,1 30,84 0,77 1,28 32,89 5 164,46
Jul-09 925,1 30,84 0,77 1,28 32,89 5 164,46
Ago-09 925,1 30,84 0,77 1,28 32,89 5 164,46
Sep-09 1017,89 33,93 0,85 1,41 36,19 5 180,96
Oct-09 1017,89 33,93 0,85 1,41 36,19 5 180,96
Nov-09 1017,89 33,93 0,85 1,41 36,19 5 180,96
Dic-09 1017,89 33,93 0,85 1,41 36,19 5 180,96
Ene-10 1017,89 33,93 0,85 1,41 36,19 5 180,96
Feb-10 1017,89 33,93 0,85 1,41 36,19 5 180,96
Mar-10 1119,68 37,32 0,93 1,56 39,81 5 199,05
Abr-10 1119,68 37,32 0,93 1,56 39,81 5 199,05
May-10 1287,64 42,92 1,07 1,79 45,78 5 228,91
Jun-10 1287,64 42,92 1,19 1,79 45,90 5 229,51
Jul-10 1287,64 42,92 1,19 1,79 45,90 0 0,00
5.189,20
Antigüedad = Bs. 5.189,20
Días adicionales:
Tomando en consideración lo estipulado en el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:
“(...) La prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a dos (2) días de salario por cada año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, se causará cumplido que fuere el segundo año de servicio.
En caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a seis (6) meses se considerará equivalente a un (1) año (…)”
La referida prestación de antigüedad adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador o trabajadora en el año respectivo, y deberá ser pagada anualmente, salvo que éste manifestare por escrito su voluntad de capitalizarla.
En tal sentido le corresponde por días adicionales:
Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T.
Año Periodo Días Salario Subtotal
2008 2do año 2 30,07 60,14
2009 3er año 4 36,77 147,08
Total: 207,21
Resultando la cantidad de Bs. 5.396,41, por prestación de antigüedad y días adicionales. Y así se declara.
2.-Indemnización por despido injustificado: Al quedar establecido que el actor fue despedido injustificadamente corresponde calcular la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El artículo 125 eiusdem establece el pago de una indemnización adicional a la prestación de antigüedad equivalente a 30 días de salario por cada año de antigüedad hasta un máximo de 150 días; y, una indemnización sustitutiva de preaviso de 60 días de salario, si la antigüedad fuere igual o superior a dos años y no mayor de 10 años.
Indemnización de antigüedad:
90 días X Bs.45,90. = Bs. 4.131
3.-Indemnización sustitutiva de preaviso:
60 días X Bs.45,90. = Bs.2.754.
Total: 6.885
4.- Utilidades: El demandante reclama por este concepto, el pago de ciento veinte (120) días, por lo que de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, y tomando en consideración los salarios recibidos para cada año de servicio, y siendo carga el actor demostrar que le corresponde más de 15 días por utilidades, y no existiendo prueba que demuestre esta circunstancia, razón por la cual, se ordena el pago del concepto de utilidades de conformidad con el mínimo legal establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara
Utilidades Art. 174 L.O.T.
Periodo Meses Días Salario TOTAL
2007 6 7,50 20,95 157,13
2008 12 15 25,87 388,09
2009 12 15 30,93 463,98
2010 6 7,50 38,75 290,65
Total = Bs. 1.299,83
Resultando la cantidad de Bs.1.299,83. Y así se declara.
5 y 6.- Respecto a las Vacaciones y el Bono Vacacional reclamadas: Desde el veintiuno (21) de junio del 2.007, hasta el dos (02) de julio de 2.010, teniendo un tiempo de servicio de tres (03) años y once (11) días, en consecuencia le corresponden al demandante:
De conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 eiusdem:
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “(…) Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles (...).”
El artículo 223 eiusdem, dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (01) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
El artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.
Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
Vacaciones
Vacaciones Art. 219 L.O.T.
Año Periodo Total días
desde hasta
1 2007 2008 15 28,03
2 2008 2009 16 42,92
3 2009 2010 17 42,92
15 X Bs. 28,03=Bs. 420,45
16 X Bs.42,92=Bs.686,72
17 X Bs.42,92=Bs.729,64
Resultando la cantidad de Bs. 1.836,81. Y así se declara.
Bono vacacional
Art. 223 L.O.T.
Año Periodo Total días
desde hasta
1 2007 2008 7 28,03
2 2008 2009 8 42,92
3 2009 2010 9 42,92
7 X Bs. 28,03= 196,21
8 X Bs.42,92=343,36
9 X Bs.42,92=386,28
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2009, son calculados con el último salario diario, por no haberlo hecho efectivo en su debida oportunidad.
Resultando la cantidad de Bs. 925,85. Y así se declara.
7.- En cuanto a las horas extras diurnas, en los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos, y siendo así, estas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para lo cual hay que hacer referencia a lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:
La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:
a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en lo casos previstos por el Capítulo II de este Título; y
b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.
Ahora bien, el actor solicita que se le cancele 48 horas extras al mes, las cuales superan hasta cinco (05) veces de las que le pudiese corresponder al año, resultarían más de 576 horas extras en el año, por lo que este juzgador tomara para su calculo 100 horas extras por año, en proporción al tiempo laborado, las cuales se obtienen de dividir lo equivalente a cien (100) horas extraordinarias entre el número de semanas anuales, multiplicado por el número de semanas transcurridas, incluso los días, es decir, 8,33 horas por mes y 0,28 por día, para tomar en cuenta desde el 21 de junio de 2007 hasta el 02 de julio de 2010, por ser esta la fecha en la que se culmino la relación laboral.
Tomando en consideración el salario diario que corresponde al actor, que se obtiene dividir por el salario mensuales por 30 días, se pasa a calcular el salario promedio hora; se debe realizar la siguiente operación aritmética:
Al tenerse el salario diario, se le recarga del 50% a que hace referencia el artículo 155 eiusdem, y por ser la jornada de ocho horas, se debe dividir entre ocho el monto que se establezca.
Por lo que se deberá pagar por concepto de horas extraordinarias, lo siguiente de acuerdo a lo establecido precedentemente:
Año Periodo Total de horas
desde hasta
1 2007 2008 100 3,94 393,67
2 2008 2009 100 5,04 504,17
3 2009 2010 100 6,15 614,58
1.512,42
Periodo horas Horas Dias
2010 2011 100 0,28 11 3,06
3,06 X, 7,65 =Bs.23,38
De lo anteriormente establecido, tenemos 300 horas extras por los tres años y por los 11 días, se tienen 3,06 horas extras, dando como resultando la cantidad de Bs.1.535,80. Y así se declara.
En resumen, se debe por lo solicitado lo siguiente:
1) Prestación de Antigüedad y días adicionales: Bs. 5.396,41
2) Indemnización por despido injustificado, antigüedad: Bs. 4.131
3) Indemnización sustitución de preaviso Bs. 2.754
4) Utilidades Bs. 1.299,83
5 y 6) Vacaciones, Bono Vacacional y Fraccionado: Bs. 2.762,66
7 ) Horas Extras: Bs. 1.535,80
______________
TOTAL: Bs. 17.879,70
La sumatoria de todos estos montos da un total de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.17.879,70), menos la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.12,838,22 ), que se desprende del folio 150 del expediente de la causa, dando una diferencia de CINCO MIL CUERENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 5.041,48), monto este, que en definitiva se ordena cancelar. Y así se declara.
Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados desde el veintiuno (21) de junio de 2.007 hasta el dos (02) de julio de 2.010. Así mismo, este juzgador ordena la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, y al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la oportunidad del pago efectivo. Y en lo que respecta a los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, los intereses moratorios y los intereses sobre prestaciones sociales, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARISELA SEPULVEDA CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.208.575 contra la Sociedad mercantil COOPERSTOWN, C.A.
En consecuencia, se ordena pagar la cantidad de CINCO MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 5.041,48). Así como la Corrección Monetaria, los Intereses sobre Prestaciones Sociales e Intereses de Mora en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.
Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, diez (10) de febrero de dos mil doce. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Juicio,
Abg. Yorkis Pablo Delgado
La Secretaria,
Abg. Yoleinis Vera
Exp. Nº EP11-L-2010-000367
En esta misma fecha siendo las 11:24 a.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,
Abg. Yoleinis Vera
YPD/mjd.-
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