REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: EP11-L-2012-000068
DEMANDANTES: JOSE EVELIO VALERO, JOSE LUIS OSMA TERAN Y FRANCO JOSE BORTOLOTTI GONZALEZ. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.600.161, V-12.205.009 y V-9.990.092, en su orden.
APODERADO DE LOS DEMANDANTES: PABLO ANTONIO OQUENDO ALVIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.231.920 e inscrito en el I.P.S.A con el Nº 176.651. Representación que consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, en fecha: 10 de Febrero del año 2012, anotado bajo el Nº 81, Tomo: 26 de los libros de autenticaciones respectivos y que corre inserto del folio seis (06) al folio siete (07) ambos inclusive.
DEMANDADA: “TUBOSCOPE BRAND DE VENEZUELA S.A”
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS SALARIALES Y OTROS CONCEPTOS
LABORALES.
SENTENCIA
En fecha; Quince (15) de Febrero del Año 2012 se recibió libelo de demanda, presentada por el Abogado: PABLO ANTONIO OQUENDO ALVIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.231.920 e inscrito en el I.P.S.A con el Nº 176.651, actuando como Apoderado de los Ciudadanos: JOSE EVELIO VALERO, JOSE LUIS OSMA TERAN Y FRANCO JOSE BORTOLOTTI GONZALEZ. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.600.161, V-12.205.009 y V-9.990.092, en su orden. Representación que consta en Poder que fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, en fecha: 10 de Febrero del año 2012, anotado bajo el Nº 81, Tomo: 26 de los libros de autenticaciones respectivos y que corre inserto del folio seis (06) al folio siete (07) ambos inclusive; la cual fue recibida en la misma fecha y ordenando su revisión, la cual obra contra la demandada: “TUBOSCOPE BRAND DE VENEZUELA S.A”, con domicilio principal estatutario en el Estado Zulia según refiere el mismo demandante en su libelo, específicamente en el folio uno (01). En fecha; diecisiete (17) de Febrero del año 2012 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 2º, 4º y 5º del Artículo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por los motivos siguientes:
“Por cuanto se observa que el demandante señala que demanda a la Empresa: “TUBOSCOPE BRAND DE VENEZUELA S.A.” sin señalar los datos de los representantes Legales, estatutarios o judiciales a quien deba dirigir la notificación, con lo cual se observa que no se ha dado cumplimiento al ordinal 2º del articulo 123 supra indicado; Aunado a ello, de igual manera solicita que la notificación se efectúe en dirección ubicada en el Estado Barinas, pero es el caso que al inicio del libelo narra que el domicilio principal de la Empresa es en el Estado Zulia, en consecuencia debe señalar expresamente si la el lugar donde indica debe hacerse la notificación es una Sucursal de la Empresa, puesto que según Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Octubre de 2005, Sentencia 1249, la sala ha establecido el siguiente criterio: “…que si bien es cierto que el Juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra jurisdicción diferente a aquella en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de le empresa demandada, también es cierto que, en virtud de la rectoría del Juez en el proceso, éste debe garantizar que en el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación…”
Asi las cosas se insta al demandante que revise el libelo y aporte los datos y especificaciones necesarias a los fines de la mejor comprensión y dar cumplimiento a los extremos legales para su admisión, para lo cual la narrativa de los hechos debe ser de la manera mas clara y precisa, y en este sentido debe de igual manera señalar claramente si la relaciòn laboral se encuentra vigente o no.
En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, los cuales comenzarán a computarse una vez que conste en autos la constancia por secretaría de haberse practicado la notificación ordenada. Advirtiéndosele expresamente al demandante que dicha corrección debe ser presentada en el libelo y no en escritos aislados, es decir, se debe elaborar o redactar el libelo de tal modo que en él estén contenidas las correcciones indicadas, ya que el libelo debe bastarse así mismo; en caso no de corregir en el tiempo antes señalado, o efectuarlo de manera defectuosa, se declarará la inadmisibilidad, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
En fecha: veinticuatro (24) de Febrero del año 2012, el Abogado: PABLO ANTONIO OQUENDO ALVIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.231.920 e inscrito en el I.P.S.A con el Nº 176.651, actuando como Apoderado de los Ciudadanos: JOSE EVELIO VALERO, JOSE LUIS OSMA TERAN Y FRANCO JOSE BORTOLOTTI GONZALEZ. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.600.161, V-12.205.009 y V-9.990.092, en su orden. Representación que consta en Poder que fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, en fecha: 10 de Febrero del año 2012, anotado bajo el Nº 81, Tomo: 26 de los libros de autenticaciones respectivos y que corre inserto del folio seis (06) al folio siete (07) ambos inclusive presenta escrito de corrección de la demanda.
Ahora bien de una revisión del escrito de corrección presentado se puede evidenciar que el mismo no cumple con los requisitos del libelo de la demanda, ya que aun cuando se cambia la redacción del libelo inicial, sin embargo no se hacer saber expresamente si se trata de una Reforma de demanda o no; por lo tanto este Tribunal lo tiene como escrito dirigido a subsanar lo solicitado por este Tribunal en auto de fecha: diecisiete (17) de Febrero del año 2012; y al analizar el mismo detalladamente se concluye que no se ajusta al pedimento hecho por el despacho saneador dictado a tal efecto por este Juzgado, en el sentido de que no se ha cumplido con lo señalado en cuanto a determinar claramente si el sitio donde funciona la Empresa demandada Principal se corresponde con una Sucursal debidamente establecida según lo establecido en el derecho mercantil, es decir, si ha cumplido con los tramites de funcionamiento, y de ser asi, se debe aportar los datos regístrales de dicha sucursal; o si por el contrario es solo una oficina que cumple con funciones Administrativas y al no aportar sus datos Regístrales, se esta apartando de los requisitos que taxativamente señala la ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo 123, lo cual en el caso de autos es de suma importancia por cuanto no puede obviarse la jurisprudencia de la Sala Social existente al respecto.
Por otra parte existe una incongruencia marcada entre el petitum de la demanda contenido en el CAPITULO II y el CAPITULO III, en el sentido de que señala que demanda a la Empresa “TUBOSCOPE BRAND DE VENEZUELA S.A”, y posteriormente solicita que se notifique a la Empresa PDVSA como responsable solidario, sin especificar si esta demandando solidariamente o no y de donde deviene la responsabilidad solidaria que señala, es decir, su fundamentaciòn legal, aunado a ello no subsano el punto especifico solicitado en el despacho en cuanto a determinar o señalar claramente si la relaciòn laboral de los demandantes se encuentra vigente.
Ahora bien; de la manera como fue presentado el escrito se corrección se observa que la parte no comprendió lo que significa el despacho saneador y por consiguiente los términos en que debió efectuar la corrección, no aportó la información especifica solicitada, en este sentido este Tribunal deja por sentado que como su nombre lo indica la figura del despacho saneador tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiere podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada a los fines de verificar que en toda demanda estén contenidos los pormenores y fundamentos de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, debiendo ser el Juez muy cuidadoso que dichos requisitos se cumplan todo ello a los fines de evitar reposiciones que a la larga se traducen en retardo; y que en el presente caso concluye quien aquí decide que no se tiene claro si dicha dirección se corresponda ciertamente con una Sucursal de la Empresa demandada, por lo tanto no se ajusta a los parámetros de la Jurisprudencia supra indicada.
Así las cosas y por todo lo antes expuesto; quien aquí decide, al analizar detalladamente el escrito de subsanación evidencia claramente que la demandante no se acogió a lo establecido por este despacho en fecha: diecisiete (17) de Febrero del año 2012 por lo tanto se concluye que la corrección fue deficiente lo cual imposibilita su admisión. Así se decide.-
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA. De conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del dos mil doce (2012). Años 201° y 153°.
LA JUEZA;
Abg. Carmen G. Martínez
LA SECRETARIA;
Abg; Carmen América Montilla
En la misma fecha se publico la presente decisión.-
LA SECRETARIA;
Abg; Carmen América Montilla.
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