REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, Veintinueve (29) de Febrero de dos mil doce (2012).
201º y 153º

Nº DE EXPEDIENTE: EP11-L-2011-000342

PARTE ACTORA: JOSE OCTAVIANO MALPICA ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.383.618.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALVIS RAMON RIVERO PAREDES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.955.472 respectivamente e inscrito en el inpreabogado bajo el número 25.547 en su orden. Representación que consta en Poder Apud-Acta que corre inserto al folio veinticuatro (24).

PARTE DEMANDADA: “ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS”.Representada en este acto por la Sindica Procuradora; Abogada; BETTY ESPERANZA MELGAREJO JAIMES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.229.288, e inscrito en el I.P.S.A con el Nº 67.008; representación que consta en Gaceta Municipal de fecha: cuatro (04) de Marzo del año 2011que se tuvo a la vista y cotejada con la copia que se agrega en este mismo acto.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy; miércoles; veintinueve (29) de Febrero de 2012, siendo las Diez (10:00) de la mañana día y hora fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar; comparecen, por una parte el demandante y su Abogado: ALVIS RAMON RIVERO PAREDES, y por la parte demandada: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS, se encuentra presente la SINDICA PROCURADORA, Abogada: BETTY ESPERANZA MELGAREJO JAIMES, supra identificada. Seguidamente se da inicio a la Audiencia y luego de las conversaciones las partes han convenido en efectuar la presente TRANSACCION, que se celebra conforme al parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 257 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las cláusulas siguientes:
TITULO I
DE LOS PRINCIPIOS SOBRE LOS CUALES SE BASA LA TRANSACCION.
PRIMERA: La presente Transacción se estará fundamentada sobre la base de los principios jurídicos generales del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las Leyes, Sustantiva y Adjetiva, de la materia; entendiendo el carácter tuitivo de dichos derechos, pero dándosele plena vigencia y reconocimiento expreso a las circunstancias de derecho que permiten la posibilidad de negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos, como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes que, como autocomposición de ellas son medios alternativos válidos de solución de conflictos estimulados por la propia Ley. En este sentido, como resultado de la presente Transacción tanto LA APODERADA DE LA ALCALDIA DEMANDADA como EL TRABAJADOR y su APODERADO, están conformes con que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre las partes y niega la eventualidad del desconocimiento de alguna pretensión demandada que realmente se tenga por hecho cierto, pues la firme convicción de las partes es la búsqueda de la cabal satisfacción y el fin inmediato de la presente controversia judicial, con los efectos derivados que otorgan como consecuencia seguridad jurídica a ambas.
TITULO II
DE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE VINCULÓ A LAS PARTES.
DE LA RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE LA MOTIVAN.
SEGUNDA: DE LA PRETENSIÓN DE CADA UNA DE LAS PARTES.
EL TRABAJADOR en el escrito libelar afirma de manera formal y expresa que la relación jurídico-laboral que mantuvieron las partes se dio inicio el OCHO (08) de Agosto del Año 2001; en el cargo de OBRERO para la parroquia Ramón Ignacio Méndez entidad Territorial perteneciente al Municipio Pedraza, efectuando labores de limpieza en sitios públicos de la población de Maporal siempre a la orden y Supervisión de los diferentes Presidentes de la Junta Parroquial devengando el salario mínimo legal decretado por el Ejecutivo Nacional y que posteriormente la Alcaldia del Municipio quedo a cargo del Manejo del personal motivado al cese de funciones de la Junta parroquial; y que la relaciòn laboral argumentada terminó en fecha: 28 de Enero del año del año 2011por el cese efectivo de la Junta Parroquial, considerando su despido de manera injustificada por lo que procedió a demandar a la Alcaldia del Municipio Pedraza del Estado Barinas. TERCERA: La Representante de la Alcaldia demandada; ciudadana Sindico Procurador Municipal y Apoderada; Abogada: BETTY ESPERANZA MELGAREJO JAIMES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.229.288, e inscrita en el I.P.S.A con el Nº 67.008, debidamente autorizada mediante Resolución Nº 036/2012 otorgada por el Ciudadano Alcalde; Arquitecto: JOSE YUSEIN SILVA ALARCON en uso de sus atribuciones legales de conformidad con lo establecido en los artículos 168, numeral 2 y 174 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 54, numeral 5, artículos 75, 84, 88, numerales 1,3,21y 24 y los artículos 127 y 154 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, resolución que se anexa en original a la presente transacción, en base a lo expresamente autorizado señala que están de acuerdo y que reconoce la relación laboral con el ente territorial antes descrito y que la misma se desarrolló en los términos expuestos en el libelo pero argumenta que al Trabajador le fue cancelado parte de sus Prestaciones Sociales por la Junta Parroquial in comento, pero que a los fines de dar por terminado el presente litigio y de esta manera honrar los pasivos laborales del Ciudadano demandante y que dicha transacción favorece claramente los intereses patrimoniales del Municipio y por cuanto el acuerdo ha sido producto de la mediación como modos alternos a la resolución de conflictos, principios de orden constitucional le ofrecen al Trabajador cancelar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), para ser cancelados el dia: Viernes Nueve (09) de Marzo del año 2012 en horas de Despacho. CUARTA: EL TRABAJADOR, en su escrito libelar exige la suma de Ochenta y Dos Mil Ochocientos doce Bolívares con noventa y Seis céntimos (Bs. 82.812,96) por prestaciones sociales para englobar los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, antigüedad adicional, Vacaciones, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, Cesta Ticket, aguinaldos, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, corrección monetaria. QUINTA: Seguidamente la Apoderada de la Demandada señala que el monto ofrecido cubre todos y cada uno de los conceptos demandados tales como: Prestación de Antigüedad, antigüedad adicional, Vacaciones, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, Cesta Ticket, aguinaldos, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, corrección monetaria. Seguidamente el Trabajador y su Abogado señalan que están de acuerdo con el monto antes señalado, es decir, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), por cuanto reconoce que ciertamente recibió algunos pagos y que la cantidad ofrecida es lo que realmente le corresponde por la diferencia de sus Prestaciones sociales y que de igual manera están de acuerdo con la fecha de pago y señalan expresamente que una vez que se verifique la cancelación el monto antes señalado se cubre todos y cada uno de los conceptos demandados y todos los que tengan relaciòn con el trabajo prestado y que dieron origen a la presente demanda tales como Vacaciones , bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, bono navideño, cesta ticket, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, corrección monetaria, Diferencias salariales, retención de salarios y otras bonificaciones de carácter no salarial, por lo tanto el trabajador declara expresamente declara que verificado el pago nada le queda a deber la parte demandada por lo que autoriza a este Tribunal para que en su debida oportunidad le otorga un total y definitivo finiquito.-
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCION POR LA JUEZ COMPETENTE QUE CONOCE DEL LITIGIO
OCTAVA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y en el artículo 10 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan del Rector del presente proceso judicial que previa verificación que haga de que la Transacción no vulnera reglas de orden público y, asimismo, que se hallan cumplimentados los extremos de los Artículos 3 de la LOT y 9 de su Reglamento, esto es: 1) que se ha vertido por escrito, 2) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos; 3) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de advenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente; y 4) que han querido extinguir la controversia judicial planteada y evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con la prontitud judicial correspondiente.
Este Tribunal, observa que en virtud de que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCION JUDICIAL, no son contrarios a DERECHO, y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION, como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, en virtud de los antes expuesto es por lo que este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se acuerda expedir copias certificadas a las partes. Y finalmente se devuelven las pruebas presentadas al inicio de la Audiencia Preliminar y se abstiene de ordenar el archivo definitivo del presente expediente hasta tanto se verifique su cumplimiento. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza;

Abg. Carmen G. Martínez
Los Comparecientes,




El Demandante: Josè Octaviano Malpica Rojas.




Apoderado Del Demandante
Abg; Alvis Rivero Paredes.





Representante de la Parte Demandada
Abg; Betty Esperanza Melgarejo.
Sindica Procuradora.




La Secretaria;


Abg; Nubia Domacase.-