LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2012-000039
Maracaibo, Lunes Trece (13) de Febrero de 2.012
201º y 152º

PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS: HELI JOSE SOTO SOTO, EDIXSO ENRIQUE SOTO SOTO, ALIRIO JOSE SOTO SOTO, LEONARD JOSE VANEGAS, JAVIER SEGUNDO VANEGAS CASTRILLON y JOHAN JOSE SOTO SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.806.774, 5.848.012, 17.183.638, 15.405.761, 22.124.105, 23.857.633, 25.030.216, respectivamente; domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: HERNAN URDANETA, HEBERTO CONTRERAS y GREDDYS LORREINYS CORONADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 155.305, 76.008 y 155.018, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ALIANZA ZONA I, CONFORMADA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL DRAGASUR C.A., Y LAS COOPERATIVAS DE RESPONSABILIDAD SOCIAL ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS MULTIPLES LOS COMPATRIOTAS, ASOCIACION COOPERATIVA PROTAGONISMO y COOPERATIVA HERMANOS FRANCO 235 RS.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: RINA CHACIN y ESTHER MARIA MORA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 129.533 y 108.534, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (INCIDENCIA SURGIDA POR LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA A LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR).


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REPOSICION DE LA CAUSA:


Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho GREDDYS CORONADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2012, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que siguen los ciudadanos HELI JOSE SOTO SOTO, EDIXSO ENRIQUE SOTO SOTO, ALIRIO JOSE SOTO SOTO, LEONARD JOSE VANEGAS, JAVIER SEGUNDO VANEGAS CASTRILLON y JOHAN JOSE SOTO SOTO, en contra de la ALIANZA ZONA I y la sociedad mercantil DRAGASUR C.A.; Juzgado que mediante sentencia interlocutoria declaró: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO EN VIRTUD DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA A LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.


Contra dicho fallo, la parte actora ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, a través de su apoderada judicial, abogada GREDDYS LORREINYS CORONADO, y en representación de la parte co-demandada la profesional del derecho ESTHER MARIA MORA .
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia oral y pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte demandante apelante adujo en la audiencia, que el día de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, se encontraba en la sala de usuarios del Tribunal cuando se comenzó a sentir muy mal y se tuvo que ir, que el calor en el Circuito no se soportaba, debido a las deficiencias de los aires acondicionados; que para dejar constancia de lo dicho, consigna documento público emanado de un Centro de Diagnóstico Integral (CDI), contentivo de constancia médica; por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se reponga la causa al estado que se celebre nuevamente la audiencia preliminar. La representación judicial de la parte demandada, presente igualmente en la audiencia, señaló que está de acuerdo con los alegatos de la representación judicial de la parte actora, que el día de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar constató personalmente el malestar de la apoderada actora; por lo que está conteste en la reposición de la causa, solicitándolo así igualmente; que si no se repone la causa hasta el momento de la prolongación se retardaría el proceso, que este asunto está encausado en la misma fase de otros asuntos similares y sería más desgaste para los abogados que esta causa no se repusiera, por lo que está de acuerdo con el objeto de apelación de la parte actora.
En tal sentido, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece, que si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En este tipo de casos, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia de la parte demandante a la audiencia preliminar.

En el caso concreto, evidentemente ocurrió un hecho que no es imputable a las partes, por cuanto el día 18 de enero de 2012, la apoderada judicial de la parte actora sufrió un fuerte malestar y le indicaron reposo, además la apoderada judicial de la parte demandada dejó constancia que vio a su colega y la misma se sentía muy mal, alegando además en la audiencia de apelación, que está de acuerdo con la reposición de la causa; por lo que irrefutablemente en el presente caso se configuró un hecho fortuito no imputable a las partes, que de no reponer la causa, estaría esta Juzgadora violando el principio de la Tutela Judicial Efectiva. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha flexibilizado la normativa legal al respecto, destacando la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de estas incomparecencias siempre y cuando se responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia; observándose igualmente que se ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón –como ya se dijo-de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del que hacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, que nos lleva a aplicar una interpretación extensiva de lo que se entiende por caso fortuito y fuerza mayor, de la cual la doctrina base de los principios generales del derecho la enmarcan dentro de unas condiciones preexistentes, como son las creadas por el hombre, así como las que devienen de la propia naturaleza, a criterio de esta Juzgadora.

Quedando establecido el criterio de la Sala de Casación Social que permite demostrar los hechos por los cuales no se asistió a la audiencia preliminar, el presente caso debe enmarcarse como un caso fortuito o de fuerza mayor, resultando en consecuencia, forzoso para esta sentenciadora, reponer la presente causa, al estado de que el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije en un lapso que no exceda de diez (10) hábiles, por auto expreso, día y hora para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar; advirtiendo que no podrá inhibirse pues no ha emitido opinión al fondo, y por otro lado deberá darle prioridad a este asunto sobre cualquier otro, por las dilaciones existentes, sin notificar a las partes pues las mismas están a derecho. ADVIERTE ESTA SENTENCIADORA QUE LA REPOSICION EN EL PRESENTE CASO ES DE SUMA UTILIDAD. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho GREDDYS CORONADO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2012, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE ANULA la decisión dictada, en consecuencia;

3) SE REPONE la causa al estado de que la Juez del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije en un lapso que no exceda de diez (10) hábiles, por auto expreso, día y hora para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar; advirtiendo que no podrá inhibirse pues no ha emitido opinión al fondo, y por otro lado deberá darle prioridad a este asunto sobre cualquier otro, por las dilaciones existentes, sin notificar a las partes pues las mismas están a derecho.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante recurrente por el carácter repositorio del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) día del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,

MARIALEJANDRA NAVEDA.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:21 a.m).



LA SECRETARIA
MARIALEJANDRA NAVEDA.