Asunto VP01-L-2011-002103.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
201º y 152º



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)

“Vistos los antecedentes”.

Demandante: WILMER JUNIOR GÓMEZ CORTEZ, KEYLA KATHERINE RINCÓN BRAVO y JESÚS ENRÍQUE RODRÍGUEZ IZQUIERDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.587.506, V-18.429.366 Y V-19.671.065, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: Sociedad mercantil V.J. MARKETING GROUP, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 10 de Enero de 2011, quedando anotada bajo el Número 43, Tomo 1-A; con domicilio en la ciudad de Caracas Distrito Capital, y sucursal en la ciudad de Maracaibo, conforme a Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil, de fecha 01/04/2011, e inscrita en fecha 06/05/2011, quedando anotada bajo el N°1, Tomo 45-A.


En la presente causa signada VP01-L-2011-002103, referida al Cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los antes identificados ciudadanos WILMER JUNIOR GÓMEZ CORTEZ, KEYLA KATHERINE RINCÓN BRAVO y JESÚS ENRÍQUE RODRÍGUEZ IZQUIERDO, en contra de la sociedad mercantil V.J. MARKETING GROUP, C.A., se observa que en fecha jueves dieciséis de Febrero de dos mil doce (16/02/2012), en la oportunidad correspondiente a la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, las partes a través de la labor conciliatoria del ciudadano Juez, lograron un acuerdo transaccional conforme quedó recogido en la respectiva acta, la cual fue seguida de un correspondiente escrito de transacción. En efecto, el “ACTA CONCILIATORIA” establece:

“de conformidad con lo dispuesto el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estatuido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como rector del proceso, precedió a instar a las partes a los fines de llegar a un posible acuerdo, y estos en virtud de los alegatos expuestos ante su magistratura estando presentes, por una parte, el demandante WILMER JUNIOR GÓMEZ CORTEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.587.506, y el profesional del Derecho LUIS RÍOS DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.585, y de este domicilio, actuando en su condición de apoderada judicial de los codemandantes, manifestó su disposición a escuchar propuestas y a conciliar, manifestando que estaba autorizada por su representados; y por la otra, el ciudadano VICTOR GONZÁLEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N°V-5.302.961, en condición de Director-Gerente de la sociedad demandada, y quien afirmó que tenía facultades de Administración y Disposición y en tal sentido para convenir, desistir, transigir y disponer del derecho en litigio, tal y como consta de la Publicación del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil V.J. MARKETING GROUP, C.A., Y acta de Asamblea de la misma, que rielan en entre los folios 42 al 53, ambos inclusive, del expediente; ciudadano asistido por el profesional del derecho ROBERTO CÁRDENAS SUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.312. Ambas parte, luego de conversaciones frente al Juez, expusieron: Hemos convenido en llegar a un acuerdo transaccional a los fines de dar por terminado el presente litigio, así la demandada ofrece a los actores un pago único y definitivo en la cantidad global de Treinta y Cinco mil Bolívares Fuertes (Bs.F.35.000,00), los cuales serán entregados en tres partes, de la siguiente forma, la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.10.000,00) en 45 días continuos a partir de la presente fecha, lo que traduce el día hábil 02/04/2012, y de no ser hábil, o el inmediato siguiente; luego un segundo pago treinta días después en el monto de Doce Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F.12.500,00), lo que traduce el día 02/05/2012, y de no ser hábil, o el inmediato siguiente; y finalmente, nuevamente, pasados treinta días, la cantidad final de Doce Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F.12.500,00), lo que traduce el día 01/06/2012, y de no ser hábil, o el inmediato siguiente. Con el compromiso de Indicar en escrito por separado que se consignará ante la Unidad de Reopción (léase Recepción) de Documentos de este Circuito, la cantidad que corresponde a cada uno de los demandantes; todos los pagos se realizaran en la sede del Circuito Laboral, bien en efectivo o en cheque a nombre y a satisfacción de los actores, o en su defecto mediante cheque de Gerencia entregado a los actores o consignados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral. Con el pago en referencia no se queda nada a deber entre las partes, en virtud de la relación laboral que las unió. Se expresa que en caso de incumplimiento de uno cualquiera de loa pagos, se tendrá la cantidad preindicada como de plazo vencido. El profesional del Derecho LUIS RÍOS DÍAZ, indicó frente al Juez que posee facultades para convenir, desistir, transigir y disponer del derecho en litigio, tal y como consta en el poder que riela en el folio 32 del expediente, en todo caso, el ciudadano actor WILMER JUNIOR GÓMEZ CORTEZ, manifestó su consentimiento con el acuerdo transaccional. El referido abogado accionante, expresó que no obstante estar facultado para transar, a los efectos de la manifestación inequívoca de voluntad, los demandantes, en forma personal manifestarían su consentimiento en el Circuito Laboral en los próximos días; así, éste declara que en nombre de su representados, acepta el ofrecimiento hecho, y que con el nada queda a deberles la demandada por los conceptos que mediante el presente juicio se reclaman. La demandada conviene que si el pago se hace mediante cheque y por cualquier circunstancia el actor no puede hacer efectivo el instrumento cambiario en las fechas expresadas, y que contiene el pago, bien por defecto de firma, o bien por falta de fondos, deberá la parte demandada, entregar en el día hábil siguiente un Cheque de Gerencia en la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito (URDD) a nombre de los actores por la cantidad transada, o hacer el pago en efectivo en forma directa a los actores, debiendo consignar diligencia del efectivo cumplimiento. Tanto los actores como la parte demandada, se obligan a informar al Tribunal en el día hábil siguiente del cobro del cheque o del pago efectivo mediante diligencia en el expediente en la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito (URDD). Ambas partes, le peticionamos al ciudadano Juez de Juicio, que una vez revisado el acuerdo aquí celebrado, y luego de que los actores manifiesten su consentimiento en forma personal en el expediente, que proceda de inmediato a la Homologación del mismo, y le de el carácter de Cosa Juzgada, y se abstenga de ordenar el archivo definitivo del expediente hasta tanto conste que se ha dado cumplimiento al pago aquí acordado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.” (F.256-258)

Como quedó recogido en el Acta transcrita, las partes llegaron a un acuerdo transaccional en la cantidad global de Bs.F.35.000,00, pagaderos en tres partes, la primera de Bs.F.10.000,00, y las dos subsiguientes de Bs.F.12.500,00 cada una, en las fechas pactadas, y previa la manifestación voluntad de la totalidad de los demandantes.

En tal sentido, a posteriori, en fecha miércoles veintidós de Febrero de dos mil doce (22/02/2012), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, los ciudadanos demandantes WILMER JUNIOR GÓMEZ CORTEZ, KEYLA KATHERINE RINCÓN BRAVO y JESÚS ENRÍQUE RODRÍGUEZ IZQUIERDO, debidamente asistidos por los profesionales del Derecho JESÚS NOREMBER CAÑAS CONTRERAS Y LUIS ENRIQUE RÍOS DÍAZ, de INPRE N° 145.488 y 46.585, respectivamente, en la que de una parte los mencionados demandantes manifiestan su voluntad favorable, vale decir, su aceptación al acuerdo transaccional efectuado en fecha 16/02/2012, y al tiempo expresan la forma en que han acordado se efectúen los pagos en cuanto a beneficiarios de los mismos, de la siguiente forma:

“Asimismo, y dando estricto cumplimiento con lo ordenado por el Tribunal, de lo cual se dejó expresa constancia en el señalado escrito en la audiencia conciliatoria, en lo referente a “la cantidad que corresponde a cada uno de los demandantes” del monto total acordado, nosotros WILMER JUNIOR GOMEZ CORTEZ, KEYLA KATHERINE RINCON BRAVO, JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ IZQUIERDO, de común y mutuo acuerdo hemos decidido que los cheques de los pagos sean efectuados de la siguiente forma i) La cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,oo) a los 45 días continuos a partir de la referida fecha del acuerdo, lo cual se traduce, el día hábil 02 de abril de 2012; será pagada en efectivo, cheque o cheque de gerencia a nombre del ciudadano JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ IZQUIERDO; ii) El segundo pago 30 días después por el monto de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.12.500,oo), es decir, el día 02 de mayo de 2012, será pagado en efectivo, cheque o cheque de gerencia a nombre de la ciudadana KEYLA KATHERINE RINCON BRAVO, y iii) El tercer pago pasados 30 días después la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.12.500,oo), en fecha 01 de junio de 2012, será pagado en efectivo, cheque o cheque de gerencia a nombre del ciudadano WILMER JUNIOR GOMEZ CORTEZ.” (F.261)

En el referido escrito, se peticiona la homologación del acuerdo transaccional, de fecha 15/02/2012, se le de el carácter de cosa juzgada, y no se ordene el archivo definitivo del expediente, hasta tanto conste que se ha dado cumplimiento total a los pagos acordados.


Este Tribunal para resolver, observa:

En el referido acuerdo de pago de fecha 16/02/2012, de la parte demandante, vale decir, los ciudadanos WILMER JUNIOR GÓMEZ CORTEZ, KEYLA KATHERINE RINCÓN BRAVO y JESÚS ENRÍQUE RODRÍGUEZ IZQUIERDO, estuvo presente el ciudadano WILMER JUNIOR GÓMEZ CORTEZ, empero, a través de escrito de fecha 22/02/2012, todos y cada uno de los demandantes, expresa su aceptación al acuerdo alcanzado, y establecen la titularidad u orden de los pagos, para cada uno, es decir, Bs.F.10.000,00 para el ciudadano JESÚS ENRÍQUE RODRÍGUEZ IZQUIERDO; Bs.F.12.500,00, para la codemandante KEYLA KATHERINE RINCÓN BRAVO; y el monto de Bs.F.12.500,00, para WILMER JUNIOR GÓMEZ CORTEZ, en las fechas 02/04/2012, 02/05/2012 y 01/06/2012, respectivamente, o el día hábil inmediato siguiente, según el caso.

Los referidos ciudadanos en su manifestación de voluntad, estuvieron asistidos por los profesionales del Derecho ciudadanos JESÚS NOREMBER CAÑAS CONTRERAS Y LUIS ENRIQUE RÍOS DÍAZ GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado o Ipsa) bajo el N° 145.488 y 46.585, respectivamente.

De otro lado, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia conciliatoria, la parte demandada Sociedad Mercantil V.J. MARKETING GROUP, C.A., estuvo representada por el ciudadano VICTOR GONZÁLEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N°V-5.302.961, en condición de Director-Gerente de la sociedad demandada; ciudadano asistido por el profesional del derecho ROBERTO CÁRDENAS SUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.312.

Por lo que este Tribunal debe ante todo, revisar las facultades de los representantes o Abogados actuantes en el acuerdo in comento, para evidenciar si estaban autorizados para transar, y en caso positivo pasar al pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.

En este orden de ideas, es menester transcribir el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (CPC) aplicado por argumento a simili o analógico a la presente causa, artículo que entre otras hace referencia a la facultad de “transigir”, señalándose que ella debe ser expresa, en efecto el artículo señala:

“Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negrillas de este Sentenciador).”

En tal sentido, se aprecia, como bien se indicó en el acta conciliatoria, que el ciudadano VICTOR GONZÁLEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N°V-5.302.961, en condición de Director-Gerente de la sociedad demandada, y quien afirmó que tenía facultades de Administración y Disposición y en tal sentido para convenir, desistir, transigir y disponer del derecho en litigio, tal y como consta de la Publicación del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil V.J. MARKETING GROUP, C.A., y Acta de Asamblea de la misma, que rielan en entre los folios 42 al 53, ambos inclusive, del expediente, en especial en el folio 44, en la que aparece el “ARTÍCULO DECIMO CUARTO”, en su literal “b” del Documento Constitutivo Estatutario; ciudadano asistido por el profesional del derecho ROBERTO CÁRDENAS SUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.312. De modo que se evidencia, que el nombrado representante, está facultado para realizar acuerdos transaccionales, acto que ejecutó en nombre de su representada.

Por otra parte, los propios demandantes ciudadanos WILMER JUNIOR GÓMEZ CORTEZ, KEYLA KATHERINE RINCÓN BRAVO y JESÚS ENRÍQUE RODRÍGUEZ IZQUIERDO, manifestaron su consentimiento, asistidos por los profesionales del derecho ciudadanos JESÚS NOREMBER CAÑAS CONTRERAS y LUIS ENRIQUE RÍOS DÍAZ GONZÁLEZ, antes identificados.

No obstante lo anterior, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Negrillas y subrayado de este Sentenciador)

Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el trabajador o los trabajadores actúen libre de constreñimiento alguno.

En este contexto, es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), Sentencia en la que se estableció:

“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.

(Omissis)

En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.

(Omissis)

.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negrillas de este Sentenciador).

En atención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículos 10 y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa como necesaria la manifestación de voluntad del demandante respecto a su conformidad con lo pautado en el acuerdo de pago y/o transacción; y en el caso sub iudice se evidencia de la transacción celebrada, que como se indicó ut supra, de la parte demandante, vale decir, los ciudadanos WILMER JUNIOR GÓMEZ CORTEZ, KEYLA KATHERINE RINCÓN BRAVO y JESÚS ENRÍQUE RODRÍGUEZ IZQUIERDO, estuvo presente el ciudadano WILMER JUNIOR GÓMEZ CORTEZ en la fecha de la celebración del acuerdo transaccional el 16/02/2012, empero, a través de escrito de fecha 22/02/2012, todos y cada uno de los demandantes, expresa su aceptación al acuerdo alcanzado, y establecen la titularidad u orden de los pagos, para cada uno, es decir, Bs.F.10.000,00 para el ciudadano JESÚS ENRÍQUE RODRÍGUEZ IZQUIERDO; Bs.F.12.500,00, para la codemandante KEYLA KATHERINE RINCÓN BRAVO; y el monto de Bs.F.12.500,00, para WILMER JUNIOR GÓMEZ CORTEZ, en las fechas 02/04/2012, 02/05/2012 y 01/06/2012, respectivamente, o el día hábil inmediato siguiente, según el caso.

De tal manera que los demandantes, ciudadanos WILMER JUNIOR GÓMEZ CORTEZ, KEYLA KATHERINE RINCÓN BRAVO y JESÚS ENRÍQUE RODRÍGUEZ IZQUIERDO, estuvieron debidamente asistidos, y de manera expresa manifestaron su conformidad. A parte de lo antes señalado, se observa, que los demandantes prima facie tienen conocimiento de lo pretendido en juicio, toda vez que, del documento libelar se desprende lo reclamado. No obstante ello, la referida transacción, contiene todos los conceptos reclamados, así como el(los) monto(s) por el(los) cual(es) se transan con la demandada, de allí que se afirme que el documento en cuestión contiene de los conceptos, beneficios y/o indemnizaciones objeto de la transacción, y un pago a verificarse por la cantidad global de Bs.F.35.000,00.

De modo que es inequívoca la manifestación libre de la voluntad de la parte actora, por cuanto así lo expresó, constando firma en escrito expreso de fecha 22/02/2012, en la que se acepta en el presente acuerdo transaccional, lo cual es tarea del Sentenciador revisar a la hora de homologar una transacción, como en efecto, se ha evidenciado. Así se establece.-

Ahora bien, señalado lo precedente en donde se ha verificado la manifestación libre de voluntad de la parte demandante, es menester el pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.

En ese orden, conforme al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene, que el acuerdo de pago y/o transacción no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres; y que la representación de la demandada tenía facultades para transigir, ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; de tal manera que debe procederse, como en efecto se procede a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por las partes, en la cantidad de treinta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F.35.000,00). Todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.-

Con la Homologación señalada, este Juzgado declara terminado el presente juicio referido al Asunto VP01-L-2011-002103 le da el carácter de Cosa Juzgada, y se ordenará el archivo del expediente, una vez que conste el pago total de la cantidad antes señalada, como bien antes se indicó, es decir, Bs.F.10.000,00; Bs.F.12.500,00 y Bs.F.12.500,00, en las fechas 02/04/2012, 02/05/2012 y 01/06/2012, respectivamente, o el día hábil inmediato siguiente, según el caso, a favor de la parte demandante, quienes han acordado que el orden correspondiente a las cantidades señaladas sea JESÚS ENRÍQUE RODRÍGUEZ IZQUIERDO (Bs.F.10.000,00), KEYLA KATHERINE RINCÓN BRAVO (Bs.F.12.500,00), y finalmente, WILMER JUNIOR GÓMEZ CORTEZ (Bs.F.12.500,00), respectivamente. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo de Pago y/o Transacción por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F.35.000,00), en el juicio por Cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, siguen los ciudadanos WILMER JUNIOR GÓMEZ CORTEZ, KEYLA KATHERINE RINCÓN BRAVO y JESÚS ENRÍQUE RODRÍGUEZ IZQUIERDO en contra de la Sociedad Mercantil V.J. MARKETING GROUP, C.A. Pagos que se efectuarán en las cantidades consecutivas de diez mil bolívares fuertes con cero céntimos (Bs.F.10.000,00); doce mil quinientos bolívares fuertes con cero céntimos (Bs.F.12.500,00) y doce mil quinientos bolívares fuertes con cero céntimos (Bs.F.12.500,00), en las fechas 02/04/2012, 02/05/2012 y 01/06/2012, respectivamente, o el día hábil inmediato siguiente, según el caso, a favor de la parte actora, cuyos codemandantes han acordado que el orden correspondiente a las cantidades señaladas sea al ciudadano JESÚS ENRÍQUE RODRÍGUEZ IZQUIERDO (Bs.F.10.000,00), KEYLA KATHERINE RINCÓN BRAVO (Bs.F.12.500,00), y finalmente, WILMER JUNIOR GÓMEZ CORTEZ (Bs.F.12.500,00), respectivamente. A la HOMOLOGACIÓN del acuerdo de Pago y/o Transacción se le da el carácter de cosa juzgada; y como consecuencia de la aprobación dada, se resuelve:

PRIMERO: Con la Homologación señalada, este Juzgado declara terminado el presente juicio, y se ordenará la remisión del expediente al archivo judicial, una vez que conste el pago total de lo pactado por las partes.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.


Se deja constancia que la parte actora ciudadanos WILMER JUNIOR GÓMEZ CORTEZ, KEYLA KATHERINE RINCÓN BRAVO y JESÚS ENRÍQUE RODRÍGUEZ IZQUIERDO, estuvieron asistidos por los profesionales del Derecho ciudadanos JESÚS NOREMBER CAÑAS CONTRERAS y LUIS ENRIQUE RÍOS DÍAZ GONZÁLEZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 145.488 y 46.585, respectivamente y de este domicilio; y la parte demandada Sociedad Mercantil V.J. MARKETING GROUP, C.A., por el ciudadano VICTOR GONZÁLEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N°V-5.302.961, en condición de Director-Gerente de la sociedad demandada; ciudadano asistido por el profesional del derecho ROBERTO CÁRDENAS SUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.312.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,

ANA MIREYA PÉREZ

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar, el ciudadano Juez, y siendo la una y cuarenta y seis minutos de la tarde (01:46 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2012-000030.


La Secretaria,
NFG/.-