REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIEMRA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION
Barinas, 13 de Febrero de 2012 201°y 152°
Expediente MD11-J-201 0-000270
NARRATIVA
En fecha 08/07/2010 se inició el presente Procedimiento mediante solicitud
acompañada de los recaudas de ley en la que los cónyuges EDICXON ROLANDO
TORRES MARTíNEZ y GUITMARY BRINETT ROJAS HIDALGO, venezolanos, mayores
de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.829.219; V-16.218.135,
respectivamente, padres de la niña SE OMITE, de 04 años
de edad asistidos por el abogado LUIS LAURENCE MORENO, INPREABOGADO NO.
35.817, SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y
BIENES, de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de
Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con su hija la
niña ANGELlCA EDICMAR TORRES ROJAS, de 04 años de edad, habida durante el
~, matrimonio, los términos sobre el DERECHO DE MANUTENCiÓN: Fijar a cargo del padre
la cantidad de CUATROCIENTOS BOLlVARES (Bs.400,OO) mensuales, un bono
especial en los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad OCHOCIENTOS
BoLíVARES (Bs.800,OO). En relación a la CUSTODIA:de la niña SE OOMITE , de 04 años de edad será ejercida por la madre, ciudadana GUITMARY
BRINETT ROJAS HIDALGO; en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será
Amplio, preferiblemente en los términos acordados por los padres.
En fecha 13/07/2010, este Tribunal admitió cuanto ha luqar en derecho la presente
solicitud y decretó la SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES,Y se libró boleta de
notificación al Fiscal del Ministerio Público y consignada debidamente firmada por la
Fiscal al folio 09.
En fecha 27/09/2011, cursante al folio 15, comparece la ciudadana GUITMARY
BRINETT ROJAS, identificada en autos, asistida por el abogado LUIS MORENO,
INPREABOGADO N° 35.817, Y mediante diligencia solicitó la Conversión de la presente
Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio por haber trascurrido el tiempo necesario
para ello, sin que haya habido reconciliación, previa notificación del cónyuge ciudadano
EDICXON ROLANDO TORRES, así mismo se acordó oficiar al ente patronal a los fines
de los descuentos correspondientes a la obligación de manutención y sus adicionales.
En fecha 07/02/2012, comparece el ciudadano EDICXON ROLANDO TORRES,
identificado en autos, asistido por el abogado LUIS LAURENCE MORENO,
INPREABOGADO N° 35.817, Y mediante diligencia solicitó la conversión en divorcio por
haber transcurrido el tiempo necesario para ello.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a
decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes
consideraciones.
MOTIVA
De la revisron detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los
cónyuges, se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del
Código Civil, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las
buenas costumbres, ni al interés superior de la niña involucrada.
La presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo 189 del
Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes LOPNNA.
Debidamente notificado el Fiscal Especializado Abg. ANGELA RODRíGUEZ, a los
fines pertinentes, la misma en el lapso de Ley no formularon oposición al presente
procedimiento.
DISPOSITIVA
En consecuencia éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSiÓN EN
DIVORCIO solicitada por los ciudadanos EDICXON ROLANDO TORRES MARTíNEZ y
GUITMARY BRINETT ROJAS HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cédulas de identidad N° V-15.829.219; V-16.218.135, respectivamente QUEDANDO
DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL. que los unía, según Acta N° 290, del año 2006,
contraído por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen Municipio Barinas Estado
Barinas.
Conforme el artículo 375 LOPNNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en
cuanto al cumplimiento del deber de custodia y régimen de convivencia familiar de los
hijos habidos en el matrimonio. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 30,
365, 369 Y 375 LOPNNA, SE REAJUSTA LA OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, en la
cantidad de QUINIENTOS BOLlVARES (Bs. 500,00) mensuales y adicional en los meses
de Septiembre y diciembre por la cantidad de UN MIL BOlÍVARES (Bs.1.000,00) como
bonificación escolar en el mes de Agosto; tomando en cuenta el alto costo de la vida, su
desarrollo progresivo y el proceso inflacionario vivido desde la fecha de presentación de la
presente solicitud 08/07/2010, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán
sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad
e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional,
Regional y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por
adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el
padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de
eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y
~\ recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas
de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a
los ( ) días del mes de Febrero de 2012. Años 201° de la Independencia y 1520 de la
Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación
y Sustanciación Abg. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha se libraron
copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe
La secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia
fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios del Expediente MD11-J-
2010-000270, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimie Civil.
Exp. N° MD11-J-2010-000270
YFGG/nlra.-
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