CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIM~RO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.

Barinas, 14 de Febrero de 2012. 201 o y 152 o

Vistos los términos del acuerdo de OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN,
proveniente de Fiscalía Séptima de Protección de niños, niñas y adolescentes del
Estado Barinas, alcanzado por las ciudadanas WILLlANS EDUARDO GOMEZ RUIZ y
ANA CECILIA OSMA CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cédulas de identidad personales Nros V-14.361.570; V-19.632.936 respectivamente,
padres del niño SE OMITE , de 10 meses de nacido,
ACUERDAN: "EL PADRE APORTARA LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS
BOLlVARES (8s. 400,00) MENSUALES, EN EL MES DE DICIEMBRE COMPRARA
VESTUARIO, CALZADO Y JUGUETES. CANTIDADES DE DINERO QUE SERAN
ENTREGADAS DIRECTAMENTE A LA MADRE EN EFECTIVO MEDIANTE
RECIBOS. EL PADRE CUBRIRA EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LOS
GASTOS DE MEDICOS y MEDICINAS. Por no ser contraria al orden público a las
buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE CUANTO
HA LUGAR EN DERECHO, DESELE ENTRADA y EL CURSO DE LEY
CORRESPONDIENTE, CONFORME EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO
LITERAL "L" REFORMA LOPNNA, por el procedimiento de jurisdicción voluntaria (Art.
511 al 517 ibidem). En consecuencia por la naturaleza del asunto que se presenta
óbviese la fase de mediación y sustanciación de la audiencia preliminar y se procede
a dictar la correspondiente resolución. En consecuencia en Nombre de la República y
por Autoridad de la Ley conforme el artículo 518 LOPNNA, este TRIBUNAL
PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION
IMPARTE HOMOLOGACION SOLO A LO QUE RESPECTA A LA 08L1GACION DE
MANUTENCION MENSUAL, VISTOS QUE EL ACUERDO REFERIDO AL
ADICIONAL DE DICIEMBRE NO SE FIJO EN MONTO MONETARIO CONCRETO
QUE PERMITAN SU EJECUCION JUDICIALMENTE EN CASO DE
INCUMPLIMIENTO CONFORME ORDENA EL ARTíCULO 375 LOPNNA. En
consecuencia SE ACUERDA EL CESE Y ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES.
Expídanse las copias certificadas de Ley de la presente homologación. Devuélvanse
los originales consignados a autos previa su certificación de autos por la coordinadora
de secretarias, luego de lo cual remítanse las presentes actuaciones al Archivo
Judicial en un lapso prudencial de un año (01) calendario a partir de la fecha de dicha
sentencia, de lo cual tómese nota por el archivo de este Tribunal. Diarícese y
Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Jueza Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias
certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe La
secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es
copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios del Expediente MD11-H-
2012-000203, todo de conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento
Civil.





Exp. N° MD11-H-2012-000203
YFGG/jg.-