REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DÉ PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIEMRA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION
..
Barinas,}5 de Febrero de 2012
, 201°y 152°
Expediente MD11-J-2011-000091
NARRATIVA
En fecha 25/01[2011 se inició el presente Procedimiento mediante solicitud
acompañada de los recaudas de ley en la que los cónyuges CARLOS ALBERTO RATIA
VILORIA y NAIRIM ANDREINA OVIEDO URQUIOLA, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad N° V-17.521.586; V-17.549.200, respectivamente,
padres de la niña SE OMITE, de 04 años de edad, asistidos por la
abogada CLAUDIA ANTONIETA KILZI PERAZA, ¿ INPREABOGADO N°. 123.692,
SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES, de
conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y
convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con su hija la niña SOFIA CAMILA
RA TIA OVIEDO, de 04 años de edad, habida durante el matrimonio, los términos sobre el
DERECHO DE MANUTENCiÓN: Fijar a cargo del padre la cantidad de SETECIENTOS
BOLlVARES (Bs.700,00) mensuales, un bono especial en los meses de Agosto y
Diciembre por la cantidad UN MIL CUATROCIENTOS BoLíVARES (Bs.1.400,00), los
cuales depositará los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta bancaria N°
01340057140573017575 del Banco Banesco. En relación a la CUSTODIA: de la niña
SE OMITE , de 04 años de edad será ejercida por la madre,
ciudadana NAIRIM ANDREINA OVIEDO DE RATIA; en cuanto al REGIMEN DE
CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio, preferiblemente en los términos acordados-por
los padres.
En fecha 31/01/2011, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente
solicitud y decretó la SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES.
En fecha 13/02/2012, cursante al folio 10, comparece los ciudadanos CARLOS
ALBERTO RATIA VILORIA y NAIRIM ANDREINA OVIEDO URQUIOLA, y mediante
diligencia solicitó la Conversión de la presente Separación de Cuerpos y Bienes en
Divorcio por haber trascurrido el tiempo necesario para ello, sin que haya habido
reconciliación.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a
decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes
consideraciones.
MOTIVA
De la revision detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los
cónyuges, se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del
Código Civil, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las
buenas costumbres, ni al interés superior de la niña involucrada.
La presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo 189 del
Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes LOPNNA.
Debidamente notificado el Fiscal Especializado Abg. ANGELA RODRíGUEZ, a los
fines pertinentes, la misma en el lapso de Ley no formularon oposición al presente
procedimiento.
DISPOSITIVA
En consecuencia éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSiÓN EN
DIVORCIO solicitada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO RATIA VILORIA y NAIRIM
ANDREINA OVIEDO URQUIOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas
de identidad N° V-17.521.586; V-17.549.200, respectivamente QUEDANDO DISUELTO
EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía, según Acta s/n, del año 2007, contraído por
ante la Junta la Parroquial Alto Barinas Municipio Barinas Estado Barinas.
Conforme el artículo 375 LOPNNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en
cuanto al cumplimiento del deber de manutención, de custodia y régimen de convivencia
familiar del hijo habido en el matrimonio dejando por sentado que las cantidades
acordadas estarán sujetas, a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la
misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el
Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán
cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará además
obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos
de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas,
deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365
ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas
de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a
los ( /5) días del mes de Febrero de 2012. Años 2010 de la Independencia y 1520 de la
Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación
y Sustanciación Abg. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha se libraron
copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe
La secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia
fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios del Expediente MD11-J-
2011-000091, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimie o Civil.
Exp. N° MD11-J-2011-000091
YFGG/nlra.-