REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

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CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION
. Barinas, 15 de Febrero de 2012
201°y 152°
Expediente TI1-C-2008-0 10342
NARRATIVA
En fecha 29/07/2008 se inició el presente Procedimiento mediante solicitud
acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges JONNY SALAZAR
TIBAQUISA y MARILU ACEVEDO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cédulas de identidad N° V-9.988.530; V-10.163.464, respectivamente, padres de las
adolescentes y niños SE OMITEN de 14, 12 Y 06 años de edad, respectivamente; asistidos por la abogada ALlX TERESA VELAZCO MOLlNA, INPREABOGADO N°. 58.757, SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con
las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con
ocasión a sus responsabilidades para con sus hijos de las adolescentes y niños
SE OMITEN , de 14,12 Y 06 años de edad, respectivamente, habidos durante el matrimonio, los términos sobre el DERECHO DE MANUTENCiÓN: Fijar a cargo del padre la cantidad de SEISCIENTOS BOLlVARES (Bs.600,00) mensuales, un bono especial en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad UN MIL DOSCIENTOS BOLíVARES (Bs.1.200,00). En relación a la CUSTODIA:de las adolescentes y niños SE OMITEN de 14, 12 Y 06 años de edad, respectivamente será ejercida por la madre, ciudadana MARILU ACEVEDO SILVA; en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio, preferiblemente en los términos acordados por los padres. En fecha 11/08/2008, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y decretó la SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES, se notifico al Fiscal del Ministerio publico, mediante boleta firmada al folio 51.
En fecha 17/06/2010, al folio 58 la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio
de este Circuito de Protección, dictó auto donde se declara incompetente por la materia
para conocer la presente causa de Jurisdicción voluntaria, por lo que se acuerda la
redistribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución a cargo de la Jueza Abg. Yolanda Guerrero.
En fecha 15/04/2011, cursa al folio 60 auto de abocamiento de la Jueza Abg.
YOLANDA GUERRERO, para lo cual queda en espera de la Solicitud de Conversión en
Divorcio para proveer sobre ella conforme a derecho.
En fecha 25/01/2012, cursante al folio 63, comparece por los ciudadanos JONNY
SALAZAR TIBAGUIZA y MARILU ACEVEDO SILVA, asistidos por la abogada ALlX
TERESA VELAZCO MOLlNA, INPREABOGADO N° 58.757, Y mediante diligencia
solicitaron la Conversión de la presente Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio por
haber trascurrido el tiempo necesario para ello, sin que haya habido reconciliación. Así
mismo modificaron la obligación de manutención mensual en la cantidad de UN MIL
QUINIENTOS BOlÍVARES (Bs.1.500,00) y como bonificación especial en los meses de
SEPTIEMBRE y DICIEMBRE la cantidad de TRES MIL BOlÍVARES (Bs.3.000,00).
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a
decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes
consideraciones.
MOTIVA
De la revisten detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los
cónyuges, se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del
Código Civil, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las
buenas costumbres, ni al interés superior de la niña involucrada.
La presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo 189 del
Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes LOPNNA.
DISPOSITIVA



En consecuencia éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSiÓN EN
DIVORCIO solicitada por los ciudadanos JONNY SALAZAR TIBAQUISA y MARILU
ACEVEDO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
N° V-9.988.530; V-10.163.464, respectivamente, respectivamente QUEDANDO
DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL. que los unía, según Acta N° 07, del año 1996,
contraído por ante la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre- Socapa del Estado
Barinas.
Conforme el artículo 375 LOPNNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en
cuanto al cumplimiento del deber de custodia y régimen de convivencia familiar de los
hijos habidos en el matrimonio. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 30,
365, 369 Y 375 LOPNNA, SE REAJUSTA LA OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, en la
cantidad de QUINIENTOS BOLlVARES (Bs. 500,00) mensuales y adicional en los meses
de Septiembre y diciembre por la cantidad de UN MIL BOlÍVARES (Bs.1.000,00) como
bonificación escolar en el mes de Agosto; tomando en cuenta el alto costo de la vida, su
desarrollo progresivo y el proceso inflacionario vivido desde la fecha de presentación de la
presente solicitud 09/11/2010, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán
sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad
e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional,
Regional y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por
adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el
padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de
eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y
recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas
de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a
los ( ) días del mes de Febrero de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la
Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación

y Sustanciación Abg. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha se libraron
copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe
La secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación de esta Circunscripción JUdicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia
fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios del Expediente TI1-C- 08-
010342, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de procedi lento Civil
~~~

Exp. N° TI1-C-2008-01 0342
YFGG/nlra.-