REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACiÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN.
Barinas, 22 de Febrero de 2.012
2010 Y 1520
Exp. N° MD11-J-2010-000478
Vista la anterior solicitud de Divorcio 185-A del C.C. de fecha 09/08/2010, suscrita por los
cónyuges LEONIDAS HERRERA NIEVES Y MILAGRO MARíA PÉREZ, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.357.184; V-9.986.678,
respectivamente, padres de los adolescentes SE OMITEN de 12 y 16 añ-os de edad, respectivamente, debidamente asistidos
por el abogado JOSÉ ANTONIO Ar~IAS, INPREABOGADO N° 39.330; visto el auto de
admisión con despacho saneador de fecha 16/09/2010 Y la diligencia suscrita por el
cónyuge LEONIDAS HERRERA NIEVES en fecha 03/10/2011 inserta al folio 12 en la cual
hace ofrecimiento de obligación de manutención y sus adicionales y en fecha 18/01/2012
comparece la ciudadana MILAGF-<'OS MARíA PÉREZ, y mediante diligencia acepta el
ofrecimiento realizado por el cónyuge, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE MEDIACiÓN, SUSTANCIACIÓN y ~JECUCIÓN, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR
AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en
consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges: LEONIDAS
HERRERA NIEVES Y MILAGRO MARíA PÉREZ, desde la fecha 12/07/2002, según Acta
N° 69 expedida por la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio
Barinas del Estado Barinas; conforme el artículo 375 LOPNNA, en cuanto al cumplimiento
del deber de Manutención del hijo, niño habido en el matrimonio, fija OBLIGACiÓN DE
MANUTENCIÓN, a cargo del padre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLlVARES (Bs.
6 ) ensuales y adicional en el mes de Septiembre la cantidad de DOS MIL
C OCIENTOS BOLíVARES (8s'2400,00) y en el mes de Diciembre la cantidad de
I SEISCIENTOS BOLíVARES (Bs. 4.600,00), dejando por sentado que las
a r a as estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se
la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados
Ej . o acional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se
debe' ea celar por adelantado seqún prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán
a e ás ligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por
de o (5 %) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad
medicinas in ervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro
de la arn r d señalada por el articulo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA de los
adolesce es SE OMITEN , de 12 y 16 años
de edad, respec ivamente, queda conferida a la madre MILAGROS MARíA PÉREZ. Con
respecto a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Está será
cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR,
será ejercido conforme han pactado, con especial énfasis en el interés superior de la niña
mencionada. SE DECLARA QUEDA EXTINGUIDO EL VINCULO CONYUGAL. En la
ciudad de Barinas a los (~) días del mes de Febrero de 2.012. Años 201° de la
Independencia y 1520 de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Jueza Primera de
Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Abg. Yolanda F. Guerrero G y
la Secretaria. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la
Secretaria. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE, en mi carácter de Secretaria del
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial,
CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al
folio del Expediente N° MD11-J-2010-000478, certificación que se hace de
conformidad con el artículo 112 del Códig de Proce 'miento Civil.