REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y
, SUSTANCIACION.
Barinas, 27 de Febrero de 2011. 200 o y 151 o
Exp. N° MD11-J-2012-000097
En fecha 20/01/2012 se presento la presente solicitud acompañada de los
recaudos de ley en la que los ciudadanos LOROÑO GIL ANARDO E IRIS PASTORA
RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-
3.969.394 Y V.- 4.264.553, en su condición de abuelos maternos de las niñas
SE OMITEN , de 05 y 07 años de edad, debidamente asistidos en este acto por la Defensora Pública abogada JUMARY BRICEÑO, solicitaron conforme a las previsiones del artículo 301 y siguientes del Código Civil y 78 Y 81 CRBV, SE APERTURASE y CONSTITUYESE TUTELA para las niñas SE OMITEN con ocasión a la muerte de sus padres KATIUSKA DEL VALLE LOROÑO RAMIREZ, C.I N° V-19.070.410 y PEDRO JOAQUIN GEORGE, C.1. N° 17.766.464, la cual . para decidirla este Tribunal por ser materia de su estricta competencia de conformidad con el artículo 177 Parágrafo 2° Literal "B" LOPNNA.
VISTOS:
1.-) ACTAS DE NACIMIENTO insertas a los folio 03 Y 04 pertenecientes a las niñas
VALERIA MICHELL y KIMBERLYS PATRICIA GEORGE LOROÑO, de la cual se
evidencia existe filiación paterna y materna determinada en las personas de
KATIUSKA DEL VALLE LOROÑO RAMIREZ, C.I N° V-19.070.410 y PEDRO
JOAQUIN GEORGE, C.1. N° 17.766.464.
2.-) ACTAS DE DEFUNCiÓN insertas a los folios 05 Y 06 pertenecientes a los
progenitores KATIUSKA DEL VALLE LOROÑO RAMIREZ, C.I N° V-19.070.410 y
PEDRO JOAQUIN GEORGE, C.1. N° 17.766.464, circunstancia de la cual se
evidencia la huerfandad de las niñas SE OMITEN . Con ello se evidencia además llenas las exigencias del artículo 301 del Código Civil para aperturar la respectiva Tutela a favor de las niñas de autos. 3.-) ACTA DE FECHA 16/02/2012 AL FOLIO 19 , COMPRENSIVA DE LA SESION INICIAL DE LA FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR! CONCLUIDA CON PRONUNCIAMIENTO ORAL, en la presente causa a la que asistieron los ciudadanos LOROÑO GIL ANARDO CIV-3.969.394 (EN SU
CARÁCTER DE ABUELO MATERNO Y TUTOR PROVISIONAL DESIGNADO), IRIS
PASTORA RAMIREZ (EN SU CARÁCTER DE ABUELA MATERNA) CI V-4.264.553,
L1TZA MARQUINA CIV-15.383.469, LUZ RODRIGUEZ CIV-4.931.543, ELGUIS
RAMIREZ CIV-4.931.542, JULIO CESAR RAMOS CIV-6.409.566 Y ANDRES ELOY
LOROÑO RAMIREZ CIV-16.189.125, TODOS FAMILIARES MATERNOS de las
niñas SE OMITEN de 05 y 07 años de edad respectivamente, acompañados de defensora publica especializada, también se presento fiscal especializada, en dicha audiencia la jueza explico en términos sencillos la trascendencia de la TUTELA como institución familiar de protección permanente para las niñas huérfanas SE OMITEN , en ella consta se pregunto a los familiares propuestos aspectos de relevancia procesal sobre su vida y dinámica familiar, de los difuntos padres y de las niñas mismas, declarándose por ellos la no existencia de familiares paternos conocido por las niñas, ni bienes que inventariar, se informo sobre la necesidad de acuerdos totales respecto a las personas más idóneas el ejercicio de los siete cargos tutelare dada su trascendencia en la vida de las niñas, alcanzándose acuerdos totales en tal aspecto en razón de lo cual manifestando formalmente su aceptación al desempeño de los cargos en la forma como fueron consensuados ,




luego de lo cual se solicitó la opinión fiscal recibiéndose esta en forma favorable a la
misma en los términos propuestos, por lo que al final de la aludida sesión declaro el
tribunal formalmente constituida la Tutela solicitada por encontrarse satisfechas las
exigencias de ley previstas desde los artículos 301 al 338 del código civil venezolano y
397 -b LOPNNA con reserva del lapso de cinco (05) días hábiles para dictar el texto
integro de la presente determinación.
DECISION
En consecuencia ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD LEGAL para
decidir la presente tutela por encontrar esta materializa el derecho de las niñas
SE OMITEN a ser criadas en
familia conforme ordena el artículo 26 LOPNNA ante su situación de huerfandad, este
Tribunal Primero de Primera Instancia de mediación y sustanciación de Protección del
Niño, Niña y del Adolescente del Estado Barinas, Administrando Justicia EN NOMBRE
DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APERTURA Y CONSTITUCION DE
TUTELA DE LAS NIÑAS SE OMITEN , designándose a tal efecto como TUTOR: al abuelo materno LOROÑO GIL
ANARDO cedula 3.969.394 quien gozará de las facultades de detentar su custodia,
ejercicio de su representación legal y administración simple de sus bienes; como
PROTUTORA: a la abuela materna IRIS PASTORA RAMIREZ cedula 4.264.553;
ABUELA MATERNA como SUPLENTE DE LA PROTUTORA: al tío materno ANDRES
ELOY LOROÑO RAMIREZ , venezolano, mayor de edad, CIV.- 16.189.125 Tia
MATERNO, PARA MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA: a los ciudadanos
LlTZA MARQUINA CIV-15.383.469, LUZ RODRIGUEZ CIV-4.931.543, ELGUIS
RAMIREZ CIV-4.931.542 Y JULIO CESAR RAMOS CIV-6.409.566 TODOS
FAMILIARES MATERNOS.
Se ordena la devolución de los originales, previa certificación en autos de
copias fotostáticas por secretaria. Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de
mediación, sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
del Estado Barinas, a los (27) días del mes de Febrero del 2012, año 2000 de la
Independencia y 1510 de la Federación.--------------------------------------------------------------

QUIEN SUSCRIBE CON EL CARAcTER DE SECRETARIA DE AUDIENCIAS DEI TRIBUNAL
PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN DE LA
CIRCUNSCRIPCiÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, CERTIFICO QUE ANTERIOR
TRASLADO ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SUS ORIGINALES, CURSANTES EN EL
EXPEDIENTE MD11-J-2012-000097, ELLO DE CONFORMIDAD CON EL ARTicULO 112 DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
LA SECRETARIA (S)
ABG. YELlTZA AMACHO /