REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION
Barinas, 28 de Febrero de 2012
2010 Y 1530
Expediente MD11-J-2011-000061
En fecha 20/01/2011 se inició el presente Procedimiento mediante solicitud
acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges PEDRO ALFONSO TORRES
PAREDES Y MARíA ANGELlCA GUTIERREZ CORREA, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad N° V-8.144.814; V-6.505.190, respectivamente,
padres RICARDO ALFONSO TORRES GUTIERREZ, actualmente mayor de edad) de 18
años de edad, respectivamente; asistidos por la abogada MILAGROS DEL CARMEN
PIETRI, INPREABOGADO N°. 28.251, SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU
SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con las previsiones del artículo
762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades
para con su hijo el 'adolescente SE OMITE, de 17 años
de edad, habido durante el matrimonio, los términos sobre el DERECHO DE
MANUTENCiÓN: Fijar a cargo del padre la cantidad de DOS MIL BOLlVARES
(Bs.2.000,00) mensuales, un bono especial en los meses de Septiembre y Diciembre por
la cantidad CUATRO MIL BOlÍVARES (Bs.4.000,00). En relación a la CUSTODIA:Del
adolescente SE OMITE , de 17 años de edad,
respectivamente será ejercida por la madre, ciudadana MARíA ANGELlCA GUTIERREZ
CORREA; en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio,
preferiblemente en los términos acordados por los padres.
En fecha 27/01/2011, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente
solicitud y decretó la SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES.
En fecha 23/01/2012, compareció la ciudadana MARíA ANGELlCA GUTIERREZ,
identificada en autos; asistida por la abogada MILAGROS PIETRI, INPREABOGADO N°
28.251, y mediante diligencia solicita la Conversión de la presente Separación de Cuerpos
y Bienes en Divorcio por haber trascurrido el tiempo necesario para ello, sin que haya
habido reconciliación, previa notificación del cónyuge PEDRO ALFONSO TORRES
PAREDES ..
En fecha 06/02/2012 se libraron recaudos respectivos para la notificación del
cónyuge ciudadano PEDRO ALFONSO TORRES PAREDES, el cual fue debidamente
notificado según diligencia de fecha 15/02/2012 consignada por el Alguacil Temporal José
Alejandro Infante.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a
decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes
consideraciones.
MOTIVA
De la revrsion detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los
cónyuges, se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del
Código Civil, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las
buenas costumbres, ni al interés superior de los niños, niñas y adolescentes procredos.
La presente causa está regida adjetivamente por la disposición del artículo 189 del
Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes LOPNNA.
DISPOSITIVA
En consecuencia éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSiÓN EN
DIVORCIO solicitada por los ciudadanos PEDRO ALFONSO TORRES PAREDES Y
MARíA ANGELlCA GUTIERREZ CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de
las cédulas de identidad N° V-8.144.814; V-6.505.190, respectivamente, QUEDANDO
DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía, según Acta N° 08 del año 1990,
contraído por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial
del Estado Barinas.
Conforme el artículo 375 LOPNNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en
cuanto al cumplimiento del deber de manutención, de custodia y régimen de convivencia
familiar del hijo habido' en el matrimonio dejando por sentado que las cantidades
acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la
misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el
Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán
cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará además
obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos
de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas,
deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365
ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas
de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a
los ( ) días del mes de Febrero de 2012. Años 2010 de la Independencia y 1530 de la
Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación
y Sustanciación Abg. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha se libraron
copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe
La secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia
fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios del Expediente MD11-J-
2011-000061, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento ivil.
Exp. N° MD11-J-2011-000061
YFGG/nlra.