REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEQIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION
Barinas, 28 de Febrero de 2012 201°y 153°
Expediente TI1-C-201 0-012209
En fecha 21/01/2010 se inició el presente Procedimiento mediante solicitud
acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges JOSÉ ERIBERTO LOBO
MORENO Y GLENDA COROMOTO PÉREZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad N° V-12.825.924; V-13.039.729, respectivamente,
padres de los adolescentes SE OMITEN de 16 y 14 años
de edad, respectivamente; asistidos por el abogado JESÚS ALBERTO MOLlNA
MÁRQUEZ, INPREABOGADO N°. 52.568, SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU
SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con las previsiones del artículo
762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades
para con sus hijos los adolescentes SE OMITEN de 16 y 14
años de edad, respectivamente, habidos durante el matrimonio, los términos sobre el
DERECHO DE MANUTENCiÓN: Fijar a cargo del padre la cantidad de SETECIENTOS
BOLlVARES (Bs.700,00) mensuales, un bono especial en los meses de Septiembre y
Diciembre por la cantidad UN MIL QUINIENTOS BoLíVARES (Bs.1.500,00). En relación
a la CUSTODIA: De los adolescentes SE OMITEN de 16 y
14 años de edad, respectivamente será ejercida por la madre, ciudadana GLENDA
COROMOTO PÉREZ PEÑA; en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será
Amplio, preferiblemente en los términos acordados por los padres.
En fecha 26/01/2010, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente
solicitud y decretó la SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES, se notifico al Fiscal del
Ministerio publico, mediante boleta firmada al folio 10.
En fecha 01/07/2010, comparecen los ciudadanos JOSÉ ERIBERTO LOBO
MORENO Y GLENDA COROMOTO PÉREZ PEÑA, asistidos por el abogado JESÚS
ALBERTO MOLlNA MÁRQUEZ, INPREABOGADO N° 52.568, modificando los términos
de adjudicación de los bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal por auto de fecha
13/07/2010 riela al folio 14 homologó los términos de liquidación de los bienes.
En fecha 22/02/2012, cursante al folio 17, comparece por los ciudadanos JOSÉ
ERIBERTO LOBO MORENO Y GLENDA COROMOTO PÉREZ PEÑA, asistidos por el
abogado JESÚS ALBERTO MOLlNA, INPREABOGADO N° 52.568, Y mediante diligencia
solicitaron la Conversión de la presente Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio por
haber trascurrido el tiempo necesario para ello, sin que haya habido reconciliación.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a
decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes
consideraciones.
MOTIVA
De la revision detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los
cónyuges, se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del
Código Civil, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las
buenas costumbres, ni al interés superior de los niños, niñas y adolescentes procredos.
La presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo 189 del
Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes LOPNNA.
DISPOSITIVA
En consecuencia éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSiÓN EN
DIVORCIO solicitada por los ciudadanos JOSÉ ERIBERTO LOBO MORENO Y GLENDA
COROMOTO PÉREZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad N° V-12.825.924; V-13.039.729, respectivamente, QUEDANDO DISUELTO EL
VINCULO MATRIMONIAL. que los unía, según Acta N° 84, del año 1994, contraído por

ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare Municipio Guanare
Estado Portuguesa. .

Conforme el artículo 375 LOPNNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en
cuanto al cumplimiento del deber de custodia y régimen de convivencia familiar de los
hijos habidos en el matrimonio. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 30,
365, 369 Y 375 LOPNNA, SE REAJUSTA LA OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, en la
cantidad de NOVECIENTOS BOLlVARES (Bs. 900,00) mensuales y adicional en los
meses de Septiembre y diciembre por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS
BoLíVARES (Bs.1.800,00) como bonificación escolar en el mes de Agosto; tomando en
cuenta el alto costo de la vida, su desarrollo progresivo y el proceso inflacionario vivido
desde la fecha de presentación de la presente solicitud 21/01/2010, dejando por sentado
que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que
se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos
decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las
mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como
que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con
cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas,
intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud
señalada por el artículo 365 ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas
de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a
los ( ) días del mes de Febrero de 2012. Años 2010 de la Independencia y 1530 de la
Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación
y Sustanciación Abg. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha se libraron
copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe
La secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia
fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios del Expediente TI1-C-201 0-
012209, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento 'ivil.

Exp. N° TI1-C-2010-012209
YFGG/nlra.-