REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACiÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCiÓN.
Barinas 28 de Febrero de 2.012 201° Y 153°
Exp. N° TI1-C-2009-012007
Vista la anterior solicitud de Divorcio 185-A del C. C. de fecha 09/11/2009, suscrita por los
cónyuges LUIS EDUARDO URQUIOLA NAVAS y CARMEN ,LEONOR GRATEROL
PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-
14.549.730; V-15.536.425, respectivamente, padres de la niña SE OMITEN de 11 años de edad, debidamente asistidos por la abogada
NINA LAIDED CEQUEA, INPREABOGADO N° 138.419; ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE
PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCiÓN,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE
VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción
interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los
cónyuges: LUIS EDUARDO URQUIOLA NAVAS Y CARMEN LEONOR GRATEROL
PAREDES, desde la fecha 02/03/2000, según Acta N° 41 expedida por la Prefectura del
Municipio Barinas del Estado Barinas; conforme el artículo 375 LOPNNA, en cuanto al
cumplimiento del deber de Manutención de la hija, niña habida en el matrimonio, fija
OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, a cargo del padre por la cantidad de QUINIENTOS
BOLlVARES (Bs. 500,00) mensuales y adicional en los meses de Septiembre y
Diciembre la cantidad de UN MIL BoLíVARES (Bs.1.000,00), dejando por sentado que las
cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se
verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados
por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se
deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán
además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por
ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad
medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro
de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA niña
SE OMITE, de 11 años de edad, queda conferida a
la madre CARMEN LEONOR GRATEROL PAREDES. Con respecto a la PATRIA
POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Está será cumplida por ambos padres
y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será ejercido conforme han
pactado, con especial énfasis en el interés superior de la niña mencionada. SE DECLARA
~ QUEDA EXTINGUIDO EL VINCULO CONYUGAL. En la ciudad de Barinas a los~) días
del mes de Febrero de 2.012. Años 201° de la Independencia y 1530 de la Federación.
Siguen firmas ilegibles de la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución Abg. Yolanda F. Guerrero G y la Secretaria. En la misma fecha se
libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria. Siguen firma ilegible. QUIEN
SUSCRIBE, en mi carácter de Secretaria del Circuito de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es
copia fiel y exacta de su original, cursante al folio del Expediente N° TI1-C-
2009-012007, certificación que se hace de conformidad COI1 el artículo 112 del Código de
Procedimiento Civil.
Exp. N° TI1-C-2009-012007
YFGG/nlra.-