REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES'
~ DE lA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACiÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCiÓN.
Barinas 29 de Febrero de 2.012



Exp. N° MD11-J-2012-000213

Vista la anterior solicitud de Divorcio 185-A del C.C. de fecha 08/02/2012, suscrita por los
cónyuges RÚBEN DARIO ROJAS JIMÉNEZ y TIBISAY OBERTO FINOl, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.261.828; V-8.695.369,
respectivamente, padres de las adolescentes SE OMITEN de 15 y 12 años de edad, respectivamente, debidamente asistidos por
la abogada AlZA lOYOLA CHACÓN ROJAS, INPREABOGADO N° 145.597; visto el auto
de admisión con despacho saneador de fecha 26/02/2012 y la diligencia suscrita por los
cónyuges RUBEN DARIO ROJAS y TIBISAY OBERTO FINOl en fecha 26/02/2012
inserta al folio 11 en la cual acuerdan la cantidad de OCHOCIENTOS BoLíVARES (Bs.
800,00) y adicional en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de UN Mil
SEISCIENTOS BoLíVARES (Bs.1.600,00), ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE MEDIACiÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCiÓN, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR
AUTORIDAD DE lA lEY, DECLARA CON lUGAR la acción interpuesta y en
consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges: RÚBEN
DARIO ROJAS JIMÉNEZ Y TIBISAY OBERTO FINOl, desde la fecha 12/11/1987, según
Acta N° 13 expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Barinas; conforme
el artículo 375 lOPNNA, en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención del hijo,
niño habido en el matrimonio, fija OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, a cargo del padre
por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLlVARES (Bs. 800,00) mensuales y adicional en
los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de UN Mil SEISCIENTOS BoLíAVRES
(Bs.1.600,00) dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a
aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se
aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el
artículo 369 lOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé
el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar
recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de
eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación,
deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365
Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA de las adolescentes SE OMITEN
de 15 y 12 años de edad, respectivamente, queda conferida a
la madre TIBISAY OBERTO FINOl. Con respecto a la PATRIA POTESTAD Y
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será ejercido conforme han pactado, con
especial énfasis en el interés superior de las adolescentes mencionadas. SE DECLARA
QUEDA EXTINGUIDO El VINCULO CONYUGAL. En la ciudad de Barinas a los~) días
del mes de Febrero de 2.012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
Siguen firmas ilegibles de la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución Abg. Yolanda F. Guerrero G y la Secretaria. En la misma fecha se
libraron las copias certificadas de ley. Conste la Secretaria. Siguen firma ilegible. QUIEN
SUSCRIBE, en mi carácter de Secretaria del Circuito de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es
copia fiel y exacta de su original, cursante al folio del Expediente N° MD11-J-
2012-000213, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de
Procedimiento Civil.

lA SECRETARIA.

Exp. N° MD11-J-2012-000213
. YFGG/nlra.-