EXPEDIENTE N° MD11-V-2011-000552
ACTA DE SESION INICIAL DE FASE DE MEDIACION DE LA AUDIENCIA
PRELlMINARlINCOMPARESCENCIA DE LAS PARTES/DESISTIMIENTO LEGAL
SIENDO LAS 08:30 AM, DE HOY 29-02-2012 PARA QUE TENGA LUGAR LA SESION
INICIAL DE LA FASE DE MEDIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN LA
PRESENTE CAUSA DE OBLlGACION DE MANUTENCION (REVISION), SE ANUNCIO
DICHO ACTO POR EL ALGUACILAZGO DE ESTE TRIBUNAL, NO COMPARECIO
PERSONALMENTE LA DEMANDADNTE CIUDADANA NURYSZKHA ROMERO,
TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. V- 14.836.348, TAMPOCO
COMPARECIO EL DEMANDADO CIUDADANO YONNYS MIRELlS TORRES, TITULAR
DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V- 13.500.598, (PADRES DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE SE OMITEN , DE
08 Y 12 AÑOS DE EDAD RESPECTIVAMENTE). EN CONSECUENCIA DE CONFORMIDAD
CON LOS ARTíCULOS 469 Y 472 LOPNNA. QUE REZAN: ARTíCULO 469:DE LA FASE DE
MEDIACiÓN. LA FASE DE MEDIACiÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR ES PRIVADA, CON LA
ASISTENCIA OBLIGATORIA DE LAS PARTES O SUS APODERADOS Y APODERADAS. EN
LOS PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACiÓN DE
MANUTENCiÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR SERÁ OBLIGATORIA LA
PRESENCIA PERSONAL DE LAS PARTES. (OMISIS) ARTíCUlO 472: "SI LA PARTE
DEMANDANTE NO COMPARECE PERSONALMENTE O MEDIANTE APODERADO O
APODERADA SIN CAUSA JUSTIFICADA A LA FASE DE MEDIACiÓN DE LA AUDIENCIA
PRELIMINAR SE CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, TERMINANDO EL
PROCESO. (OMISIS) NO SE CONSIDERARÁ COMO COMPARECENCIA LA PRESENCIA
DEL APODERADO O APODERADA EN AQUELLAS CAUSAS EN LAS CUALES LA LEY
ORDENA LA PRESENCIA PERSONAL DE LAS PARTES". (SUBRAYADO Y RESALTADO
NUESTRO). EN NOMBRE DE lA REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR
AUTORIDAD DE lA lEY, RESULTA FORZOSO DECLARAR DESISTIDO El PROCEDIMIENTO
Y TERMINANDO El PRESENTE PROCESO. Y ASI SE DECIDE. SE DESTACA QUE ESTE
DESISTIMIENTO EXTINGUE LA INSTANCIA, PERO LA PARTE DEMANDANTE PODRÁ
VOLVER A PRESENTAR SU DEMANDA LUEGO QUE TRANSCURRA UN MES. Y ASI SE
ADVIERTE. Razón por la cual una vez transcurrido Un (01) mes a partir de la presente fecha se
ordenara la suspensión de la medida Prudencial y Provisional de Obligación de manutención fijada
a favor de la niña y/o adolescentes de autos, tiempo establecido en el artículo 472 LOPNNA para
intentar nuevamente la demanda por la actora, siguiendo criterios vertidos en Jurisprudencia
respecto a efectos de la Perención de la Instancia aplicados por analogía siguiendo Jurisprudencia
de la Sala Constitucional, Magistrado Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Amparo
Constitucional N° 1102-120503-02-2281, que en extracto pertinente se transcribe "(omisis)
(. .. )"Pues bien, decretada la perención, la accionan te pasado tres meses de la sentencia firme en
ese sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarías, corriéndose el riesgo que el
presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese término, y se hiciere
nugatorio para los menores la obtención de las pensiones. Ante esa posibilidad, la sala a fin que
los menores disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, y debido al principio de
subsistencia de la obligación alimentaría, que como efecto de la filiación corresponde a los padres,
así se haya privado o extinguido la patria potestad (artículo 366 de la Ley orgánica para la
Protección del Niño, Niña y Adolescente), y habiéndose fijado judicialmente una pensión
provisoria, tendría como medida preventiva y garantista de la prioridad absoluta que la vigente
constitución (artículo 78) otorga a la protección integral de los menores, mantener la medida sobre
las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase si ello fuese así la
perención de la instancia, de manera que si se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los
menores.(. . .) (omisis.)". Diaricese y Cumplase. SIGUEN FIRMAS ILEGIBLES DE LA JUEZA,
LA SECRETARIA SUPLENTE DEL TRIBUNAL. EN LA MISMA FECHA SE LIBRARON
COPIAS CERTIFICADAS DE LEY. CONSTE: SIGUE FIRMA ILEGIBLE DE QUIEN
SUSCRIBE CON EL CARÁCTER DE SECRETARIA DE AUDIENCIAS DE ESTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN
DE ESTA CIRCUNSCRIPCiÓN JUDICIAL, CERTIFICO QUE ~.~;.. OR TRASLADO ES
COPIA FIEL Y EXACTA DE SUS ORIGINALES, CURSANTj~~~~~l!.~ XPEDIENTE N°
MD11-V-2011-000552, TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 112 DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
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