CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 03 de febrero de 2012.
201 o y 152 o
Exp. N° MD11-J-2012-000118
Vista la anterior solicitud de fecha 24/01/2012, suscrita por los cónyuges HENRIQUE
RAPHAEL OLAECHEA ACEVEDO y LORENA YSABEL BLANCO BRICEÑO, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.187.105; V-9.992.290
respectivamente, padres de las niñas y adolescentes SE OMITE ,
de 14 y 05 años de edad, mediante la cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial
que contrajeron en fecha 08/03/1.996, por ante el Juzgado segundo de Municipio Urbanos de
Valencia Estado Carabobo, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio
de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación, POR REVISADO EL
CUMPLIMIENTO DE DICHO SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR
EN DERECHO. CONFORME EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "G"
LOPNNA. Désele el curso de ley conforme el procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Art.
511 al 517 LOPNNA). Vista la naturaleza del asunto que se presenta óbviese la fase de
mediación y sustanciación en la presente causa. así como la Notificación al Fiscal del
Ministerio público conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463 Ejusdem.En consecuencia
se procede de seguidas a dictar la requerida determinación respetando los términos de las
bases Propuestas en la solicitud que no afecten el interés superior de sus hijos comunes,
conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO
DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR
AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGA~ la acción interpuesta y en consecuencia
declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges HENRIQUE RAPHAEL
OLAECHEA ACEVEDO y LORENA YSABEL BLANCO BRICEÑO, desde la fecha
08/03/1.996, seg' da N° 12, HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al
CUMPLIMIENTO DEL DEBER DE MANUTENCION DE LAS NIÑAS HABIDAS EN EL MATRIMONIO Y TALES EFECTOS SE FIJA OBLIGACION DE MANUTENCION A CARGO DEL PADRE POR LA CANTIDAD DE DOS MIL BOLIVARES (BS 2.000,00) mensuales, adicional en los meses de Septiembre y Diciembre la
can i a e CU TRO IL BOLlVARES (Bs. 4.000,00), cantidades de dinero que deberán
ser deposi as en en a de ahorros del banco Banesco a nombre de la madre, dejando
por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático
consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios
mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que
las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así
como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un
cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de
enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre
otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA
de las niñas y adolescentes ARANTXA NAOMI y LOREN SOPHIA, queda conferida a la
madre LORENA YSABEL BLANCO BRICEÑO. Con respecto a la PATRIA POTESTAD Y
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido conforme han pactado con especial
énfasis en el interés superior de las niñas y adolescentes antes mencionados. Queda
extinguida la comunidad conyugal. En la ciudad de Barinas a los ( 'Ó3) días del mes de
febrero del 2012. Años 2010 de la Independencia y 1520 de la Federación. Siguen firmas
ilegibles del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y la Secretaria.
En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la
Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de secretaria del este Tribunal Primero de Primera
Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que
anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios del Expediente
MD11-J-2012-000118, todo de conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento
Civil.
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