CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA OIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 06 de Febrero de 2012. 201 o y 151 o
Vistos los términos del acuerdo de OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN,
proveniente de la Fiscalía Séptima de Protección de niños, niñas y adolescentes Niño
Simón del Estado Barinas, alcanzado por los ciudadanos TONNY JOSE LlNARES
GUERRERO y AMBAR DAYARY NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de
las cédulas de identidad personales Nros V-16.371.523; V-21.170.712
respectivamente, padres de los niños SE OMITEN de 08, 06 Y 03 años de edad, ACUERDAN: "EL PADRE
APORTARA LA CANTIDAD DE UN MIL DOSCIENTOS BOLlVARES (Bs. 1.200,00)
MENSUALES, EN EL MES DE AGOSTO EL PADRE APORTARA LA CANTIDAD
ADICIONAL DE MIL QUINIENTOS BOLlVARES (Bs. 1.500,00), Y EN EL MES DE
DICIEMBRE EL PADRE COMPRARA VESTUARIO, CALZADO Y JUGUETES, PARA
SUS HIJOS EN LO QUE CORRESPONDE AL 24 DE DICIEMBRE. CANTIDADES DE
DINERO QUE SERAN DEPOSITADAS DIRECTAMENTE EN CUENTA DE
AHORROS A NOMBRE DE LA MADRE. EL PADRE CUBRIRA EL CINCUENTA POR
CIENTO (50%) DE LOS GASTOS DE MEDICOS y MEDICINAS. Por no ser contraria
al orden público a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley,
SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. DESE LE ENTRADA y EL CURSO
DE LEY CORRESPONDIENTE, CONFORME EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO
SEGUNDO LITERAL "L" REFORMA LOPNNA, por el procedimiento de jurisdicción
voluntaria (Art. 511 al 517 ibidem). En consecuencia por la naturaleza del asunto que
se presenta óbviese la fase de mediación y sustanciación de la audiencia preliminar y
se procede a dictar la correspondiente resolución. En consecuencia en Nombre de la
República y por Autoridad de la Ley conforme el artículo 518 LOPNNA, este
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y
SUSTANCIACION IMPARTE HOMOLOGACION SOLO A LO QUE RESPECTA A LA
OBLlGACION DE MANUTENCION MENSUAL Y ADICIONAL DE AGOSTO, VISTOS
QUE EL ACUERDO REFERIDO AL MONTO ADICIONAL DE DICIEMBRE NO SE
FIJO EN MONTO MONETARIO CONCRETO QUE PERMITAN SU EJECUCION
JUDICIALMENTE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO CONFORME ORDENA EL
ARTíCULO 375 LOPNNA. En consecuencia SE ACUERDA EL CESE Y ARCHIVO DE
LAS ACTUACIONES. Ofíciese al ente empleador para que realice los descuentos
señalados. Expídanse las copias certificadas de Ley de la presente homologación.
Devuélvanse los originales consignados a autos previa su certificación de autos por la
coordinadora de secretarias, luego de lo cual remítanse las presentes actuaciones al
Archivo Judicial en un lapso prudencial de un año (01) calendario a partir de la fecha
de dicha sentencia, de lo cual tómese nota por el archivo de este Tribunal. Diarícese y
Cúmplase. Siguen firmas ilegibles del Juez Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias
certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe La
secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es
copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios del Expediente MD11-H-
2012-000112, todo de conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento
Civil.
Exp. N° MD11-H-2012-000112
ARG/jg.-
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