CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACiÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCiÓN.
Barinas, 07 de Febrero de 2.012 201° Y 152°
Exp. N° MD11-J-201-001655
Vista la anterior solicitud de Divorcio 185-A del C.C. de fecha 14/11/2011, suscrita por los
cónyuges CARLOS ALBERTO MAZZEI ESCOBAR y YOLlBETT PEÑA MARTíNEZ,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.136.562; V-
14.662.335, respectivamente, padres de los niños SE OMITEN de 11 y 08 años de edad, respectivamente, debidamente asistidos por la
abogada ADRIANA CAROLINA LlUZZA GUERRERO, INPREABOGADO W 109.694;
visto el auto de admisión con despacho saneador de fecha 14/11/2011 Y el acta de
escucha de los niños de autos de fecha 02/02/2012 inserta al folio 15, ESTE TRI BUNAL
PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN, SUSTANCIACIÓN y
EJECUCiÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON
LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial
que unía a los cónyuges: CARLOS ALBERTO MAZZEI ESCOBAR Y YOLlBETT PEÑA
MARTíNEZ, desde la fecha 23/04/1999, según Acta N° 42 expedida por la Prefectura de
la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas; conforme el artículo
375 LOPNNA, en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención del hijo, niño habido
en el matrimonio, fija OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, a cargo de la madre por la
cantidad de SEISCIENTOS BOLlVARES (Bs. 600,00) mensuales y adicional en los meses
de Septiembre y Diciembre la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLíVARES (Bs.
1.200,00), dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento
automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten
los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369
LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo
374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar
recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de
eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación,
deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365
Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA de los niños SE OMITEN de 11 y 08 años de edad, respectivamente, queda conferida al padre
CARLOS ALBERTO MAZZEI ESCOBAR. Con respecto a la PATRIA POTESTAD Y
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA:Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR,será ejercido conforme han pactado, con
especial énfasis en el interés superior de la niña mencionada. SE DECLARA QUEDA
EXTINGUIDO EL VINCULO CONYUGAL. En la ciudad de Barinas a los ( 07 ) días del
mes de Febrero de 2.012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Siguen
firmas ilegibles del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución Abg. Arael Rodríguez García y la Secretaria. En la misma fecha se libraron las
copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE,
en mi carácter de Secretaria del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de
esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta
de su original, cursante al folio del Expediente N° MD11-J-2011-001655,
certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento
Civil.



Exp. N° MD11-J-2011-1655
ARG/nlra.-