CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.

Barinas, 08 de febrero de 2012. 201 o y 152 o
Exp. N° MD11-J-2012-000158

Vista la anterior solicitud de fecha 02/02/2012, suscrita por los cónyuges BELKIS CAROLINA
HIDALGO PUERTA Y ARLEN GREGORIO VERGARA MOLlNA, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.126.747; V-14.712.581 respectivamente,
padres de la adolescente SE OMITE , de 12 años de edad,
mediante la cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha
21/08/1.999, por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas
del Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más
de cinco años, sin intermitencias de reconciliación, POR REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE
DICHO SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO,
CONFORME EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" LOPNNA. Désele
el curso de ley conforme el procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517
LOPNNA). Vista la naturaleza del asunto que se presenta óbviese la fase de mediación y
sustanciación en la presente causa, así como la Notificación al Fiscal del Ministerio público
conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463 Ejusdem. En consecuencia se procede de
seguidas a dictar la requerida determinación respetando los términos de las bases
Propuestas en la solicitud que no afecten el interés superior de sus hijos comunes, conforme
los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE
PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD
DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia declara
disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges BELKIS CAROLINA HIDALGO
PUERTA Y ARLEN GREGORIO VERGARA MOLlNA, desde la fecha 21/08/1.999, según
Acta N° 139, HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de
Manutención de la adolescente habida en el matrimonio, y a tal efecto fija OBLIGACiÓN DE
MANUTENCiÓN, a cargo del padre por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLlVARES (Bs.
1.500,00) mensuales, adicional en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de
TRES MIL BOLlVARES (Bs. 3.000,00), cantidades de dinero que deberán ser depositadas
en cuenta de ahorros a nombre de la madre, dejando por sentado que las cantidades
acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma
oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional,
conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por
adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y
la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera
otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones
quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por
el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA de la adolescente SE OMITE , queda conferida a la madre BELKIS CAROLINA HIDALGO PUERTA.
Con respecto a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Está será
cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser
ejercido conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior de la adolescente
antes mencionada. Queda extinguida la comunidad conyugal. En la ciudad de Barinas a los
( ) días del mes de Febrero del 2012. Años 201 ° de la Independencia y 1520 de la
Federación. Siguen firmas ilegibles del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley.
Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de secretaria del
este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta
Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus
originales, cursantes a los folíos del Expediente MD11-J-2012-000158, todo de conformidad
con el articulo 112 del Código de procedimiento Civil.