CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 22 de febrero de 2012.
201 º y 152 º
Exp. Nº MD11-J-2011-001635

Vista la anterior solicitud de fecha 09/11/2011, suscrita por los cónyuges NIVON DUBRAVSKA RAMIREZ RAMIREZ y RAMON EDECIO UZCATEGUI CRISTANCHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.875.615; V-10.874.030 respectivamente, padres de los niños y adolescentes XXXXXXXXXX, de 16 y 08 años de edad, mediante la cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 24/10/2.002, por ante el Juzgado del Municipio Pedraza del Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación, POR REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE DICHO SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, CONFORME EL ARTÍCULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL “G” LOPNNA. Désele el curso de ley conforme el procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517 LOPNNA). Vista la naturaleza del asunto que se presenta óbviese la fase de mediación y sustanciación en la presente causa, así como la Notificación al Fiscal del Ministerio público conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463 Ejusdem. En consecuencia se procede de seguidas a dictar la requerida determinación respetando los términos de las bases Propuestas en la solicitud que no afecten el interés superior de sus hijos comunes, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges NIVON DUBRAVSKA RAMIREZ RAMIREZ y RAMON EDECIO UZCATEGUI CRISTANCHO, desde la fecha 24/10/2.002, según Acta Nº 07 y conforme el artículo 60 LOPNNA, HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención de los niños y adolescentes habidos en el matrimonio, y a tal efecto fija OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a cargo del padre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, adicional en los meses de Agosto y Diciembre, la cantidad adicional de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), cantidades de dinero que deberán ser depositadas en cuenta de ahorros a nombre de la madre, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA de los niños y adolescentes XXXXX, queda conferida a la madre NIVON DUBRAVSKA RAMIREZ RAMIREZ. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior de los niños y adolescentes antes mencionados. Queda extinguida la comunidad conyugal. En la ciudad de Barinas a los ( ) días del mes de febrero del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.



Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación
Abg. EVILUZ DEL VALLE CABEZA FANDIÑO.
SECRETARIO.