REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.

Barinas, 16 de Febrero de 2012. 201 o y 152 o

Vista la solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS con recaudos acompañados interpuesta de
mutuo acuerdo por los cónyuges SAMUEL RICARDO TORRES GALARRAGA Y NESSEL YTH DEL
VALLE MORENO QUERECUTO, venezolanos, mayores de edad, C.I N° V-18.288.201; V-
22.114.967 respectivamente, padres de la niña SE OMITEN , de 01 año de edad,
debidamente asistidos por la Abogada LUZ MICAELA TOVAR LUGO, en la que solicitan por las
razones en ellas vertidas, SU SEPARACiÓN DE CUERPOS, de conformidad con las previsiones
del articulo 189 del Código Civil Venezolano en función a las bases consensuadas en ellas
también contenidas, de conformidad con el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, SE
ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, désele el curso procesal de jurisdicción Voluntaria
conforme el PARÁGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" DEL ARTíCULO 177 LOPNNA, en
concordancia con el artículo 351 Ibidem, díctese en consecuencia la requerida resolución
respetando los términos de las bases Propuestas en la separación de Cuerpos que no afectan la
moral, el orden Público, las buenas costumbres y el interés superior de sus hijos comunes, SE
DECRETA, PRIMERO: SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y en consecuencia la suspensión de la
vida en común de los cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio
en cualquier parte del País, con la debida participación del Custodio de los hijos al otro progenitor
a los fines del debido ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad que ambos
conservan. SEGUNDO: En relacióna la niña SE OMITEN queda conferida la CUSTODIA
a la madre ciudadana NESSELYTH DEL VALLE MORENO QUERECUTO, en los términos
previstos en el articulo 358 LOPNNA. TERCERO: En relación a la OBLIGACiÓN DE
MANUTENCiÓN establecida a cargo del padre para la niña en la cantidad de SEISCIENTOS
BOLlVARES (8s. 600,00) mensuales, adicional en los meses de Septiembre y Diciembre la
cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLlVARES (8s. 1.200,00), cantidades que deberán ser
depositadas directamente en cuenta de ahorros a nombre de la madre, de la queda igualmente
obligado el padre a colaborar con el 50% de los pagos por gastos extraordinarios previstos en el
artículo 365 de la precitada Ley. CUARTO: LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE
CRIANZA, será ejercido por ambos padres conjuntamente. QUINTO:Se establece un RÉGIMEN
DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO entre la niña y el progenitor no Custodio preferiblemente
ejercido en los términos acordados por los Padres. Expídanse las copias certificadas solicitadas.
Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Jueza Tercera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas de
Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de secretaria del
este tribunal tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción
Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los
folios del Expediente MD11-J-2012-000242, todo de conformidad con el articulo 112 del Código de
procedimiento Civil.

Exp. N° MD11-J-2012-
DVG/jg.-
JiQ