CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 16 de febrero de 2012. 201 o y 152 o
Exp. N° MD11-J-2012-000275
Vista la anterior solicitud de fecha 13/02/2012, suscrita por los cónyuges VISLEDIS
JOSEFINA YBARRA VIELMA Y ADOLFO MARQUEZ HERRERA, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.205.483; V-4.953.482 respectivamente,
padres de los niños SE OMITEN , de 10 y 08 años de edad, mediante la
cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 27/05/1.995,
por ante la prefectura de la parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas,
alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin
intermitencias de reconciliación, POR REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE DICHO
SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, CONFORME
EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" LOPNNA. Désele el curso de ley
conforme el procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517 LOPNNA). En
consecuencia se procede de seguidas a dictar la requerida determinación respetando los
términos de las bases Propuestas en la solicitud que no afecten el interés superior de sus
. hijos comunes, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN,
ADMINISTRANDO JUSTICIA - EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE
VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción
interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los
cónyuges VISLEDIS JOSEFINA YBARRA VIELMA y ADOLFO MARQUEZ HERRERA, desde
la fecha 27/05/1.995, según Acta N° 77 Y conforme el artículo 30 LOPNNA, HOMOLOGA los
términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención de los niños
habidos en el matrimonio, y a tal efecto fija OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, a cargo del
padre por la cantidad de MIL BOLlVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, adicional en los meses
de Septiembre y Diciembre a la cantidad de MIL BOLlVARES (Bs. 1.000,00), cantidades de
dinero que deberán ser depositadas en cuenta de ahorros a nombre de la madre, dejando
por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático
consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios
mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que
las mismas se deberán cancelar por adelantado según-prevé el artículo 374 Ibidem, así
como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un
cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de
enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre
otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA
de los niños SE OMITEN queda conferida a la madre VISLEDIS
JOSEFINA YBARRA VIELMA. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida
por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido
conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior de 'Ios niños antes
mencionados. En la ciudad de Barinas a los (~0) días del mes de febrero del 2012. Años
2010 de la Independencia y 1520 de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Tercera
de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. En la misma fecha se libraron copias
certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi
carácter de secretaria del este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel
y exacta de sus originales, cursantes a los folios del Expediente MD11-J-2012-000235, todo
de conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento Civil.
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