REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIEMRA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECICION
Barinas, 06 de Febrero de 2012
201°y152°
Expediente N° MD11-J-201 0-000763
NARRATIVA
En fecha 07/01/2010 se inicio el presente Procedimiento mediante solicitud
acompañada de los recaudas de ley en la que los cónyuges EDGAR ENRIQUE CABALLERO
BELANDRIA y YESICA ADELlNA VIVAS MARQUINA , venezolanos, mayores de edad, titulares
de las cédulas de identidad N° V-8.132.592; V-19.825.684 respectivamente, padres de la niña
SE OMITE de 05 años de edad, asistidos por la Abogada
MERCEDES RIVAS RIVAS, INPREABOGADO N° 11.141, SOLICITARON DE COMÚN
ACUERDO SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con las previsiones del
artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades
ara con su hija YORLET NATHALY CABALLERO VIVAS, habida durante el matrimonio los
é i os sobre el los términos sobre el DERECHO DE MANUTENCiÓN: Fijar a cargo del padre la
ea ídad de DOSCIENTOS BOlÍVARES (Bs.200,OO) mensuales y adicionales en el mes de
Se iembre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLlVARES (Bs.400,O) y ene le mes de Diciembre
e OCHOCIENTOS BOLlVARES (Bs.800,OO). En relación a la CUSTODIA: de la niña YORLET
THALY CABALLERO VIVAS, de 05 años de edad; será ejercida por la madre ciudadana
YESICA ADELlNA VIVAS MARQUINA; en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
será Amplio, preferiblemente en los términos acordados por los padres.
En fecha 14/12/2010, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente
s li• Y a los fines de la proveer sobre la Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de
e vivencia Familiar a favor de la niña YORLETY NATHALY CABALLERO VIVAS, el Tribunal
acordó oír a la misma, para lo cual fijo el Sexto día de despacho siguiente.
En fecha 17/01/2011, cursante al folio 09 Acta de Escucha de la niña YORLET NATHALY
CABALLERO VIVAS.
En fecha 20/01/201, el Tribunal decretó la SEPARACiÓN DE CUERPOS y BIENES
presentada por los ciudadanos EDGAR ENRIQUE CABALLERO BELANDRIA y YESICA
ADELlNA VIVAS MARQUINA JANNY MIRLUYS BENCOMO PINTON, SE LE EXHORTO A LOS
CÓNYUGES A CONVENIR DE MUTUO ACUERDO UN MONTO DE MANUTENCiÓN MENSUAL
Y ADICIONALES DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE A CARGO DEL PADRE NO CUSTODIO QUE
SATISFAGA EL DERECHO A UN NIVEL DE VIDA DIGNO DE LA NIÑA DE AUTOS.
En fecha 27/01/2011, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos EDGAR
ENRIQUE CABALLERO BELANDRIA y YESICA ADELlNA VIVAS MARQUINA, titulares de las
cédula de identidad N° V-8.132.592 y V-19.825.684, asistidos por la Abg. MERCEDES RIVAS
RIVAS, INPREABOGADO N° 11141 y acordaron fijar Obligación de Manutención del padre no
custodio en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLlVARES (Bs. 400,00) mensual y la cantidad
de UN MIL BOLlVARES (Bs.1.000,OO) como cuotas especiales para los meses de Septiembre y
Diciembre de cada año, el cual fue debidamente homologado por este Tribunal en fecha
31/01/2011.
En fecha 21/12/2011, mediante auto la Abg. DAYANA VIVAS GUIZA, Jueza Provisoria
del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución se Aboco al
conocimiento de la presente causa
En fecha 24/01/2012, comparecieron los ciudadanos EDGAR ENRIQUE CABALLERO
BELANDRIA Y YESICA ADELlNA VIVAS MARQUINA, titulares de las cédula de identidad N° V-
8.132.592 Y V-19.825.648, asistidos por la Abg. MERCEDES RIVAS RUIVAS, INPREABOGADO



.141, solicitaron la conversión de la presente separación de cuerpos en divorcio por haber
ocurrido el tiempo necesario para ello, sin que haya habido reconciliación.

En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a decidir la
presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVA

De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los cónyuges, se
evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del Código Civil, sin
violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al
interés superior de la niña involucrada.

La presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo 189 del Código
Civil, en concordancia con el artículo 762 al 765 del C.P.C.

DISPOSITIVA

En consecuencia éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSiÓN EN DIVORCIO solicitada por los
ciudadanos EDGAR ENRIQUE CABALLERO BELANDRIA Y YESICA ADELlNA VIVAS
MARQUINA, QU~DANDO DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía, según Acta N°
54, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas,
Estado Barinas.

Conforme el artículo 375 LOPNNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en cuanto al
cumplimiento del deber alimentario, de custodia y régimen de convivencia familiar de la hija
habida en el matrimonio dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a
aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que
se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, que las mismas se
deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará
además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos
de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y
recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley,
una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de
la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los (OG días del mes de
Febrero de 2012, 201 ° de la Independencia y 1520 de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la
Juez Unipersonal Abog. Dyana Vivas Guiza y de la Secretaria Abg. Leandra Armario. En la misma
fecha se público y registró Sentencia siendo las 10:30 a.m Conste: la Secretaria. Sigue firma
ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abg. Leandra Armario en mi carácter de secretaria del Circuito
Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado
Barinas, CERTIFICO que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, del Expediente
MD11-J-2010-000763, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de
procedimiento Civil.-




Exp. D11-J-2010-000763
VG/dfm.-
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