Expediente: 2.570-11.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201º y 152º
DEMANDANTE: IDELFONSO JESUS ALBORNOZ CARREÑO, mayor de edad, venezolano, con cédula de identidad N° 4.705.541, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MARIA LILIANA BARRIOS FERNANDEZ, MARIA BELEN BARRIOS FERNANDEZ y GUSTAVO ADOLFO ALBOROZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 139.446, 83.225 y 148.205, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil FARMAPREMIUN LA LIMPIA, C.A., inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 1/06/2004, bajo el N° 53, Tomo 26ª, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUELA LOZANO AMESTY y ANA LUCIA PEREZ CORDERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 21.348 y 56.901, respectivamente, del mismo domicilio.
MOTIVO: OPOSICIÓN A MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO

Se dio inicio a la presente incidencia, por la oposición formulada por la abogada MANUELA LIVIA LOZANO AMESTY, mayor de edad, venezolana, con cédula de identidad N°4.327.560 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°21.348, con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FARMAPREMIUN LA LIMPIA, C.A., a la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 25/10/2011 sobre el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la avenida La Limpia, signado con el N°42ª-26 de la ciudad y Municipio Maracaibo el Estado Zulia; alegando que no se cumplió con el requisito del Periculum in mora exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues entre las partes existe un contrato de compra venta el fondo de comercio y el punto comercial, también llamado good gill, de la sociedad mercantil FARMAPREMIUN LA LIMPIA, C.A..
Alega que para su mandante representa una inversión que data del año 2005 y durante el tiempo transcurrido de seis (6) años, ha venido desarrollando la actividad comercial para lo cual la adquirió, como es el ramo de Farmacia, por lo que siendo para esa fecha una alta inversión, mal podría existir un abandono del inmueble, pues sería la más perjudicada. Que la merma de la actividad comercial se debe al estado de deterioro en que se encuentra la placa interna el local comercial dado en arrendamiento, debido a la filtración que proviene de la platabanda que sirve de piso a la planta alta. Que no puede atribuírsele a su representada este hecho, pues no depende de ella y en consecuencia, no puede afirmar que no se ha comportado como un buen padre de familia. Que en varias oportunidades informó al Arrendador de la filtración que proveía de la planta alta, que estaba deteriorando la platabanda, al extremo que se desprendió el friso, zapas y cabillas que hasta la fecha se encuentran como escombros en el piso del local, generando un daño inminente a la integridad física y salud de los trabajadores que laboraban en la empresa, representando también pérdidas económicas para su representada, aunado a la inversión que realizó al adquirir el punto comercial al momento de comprar el fondo de comercio.
Que en relación a la Inspección realizada por el Jefe del Departamento de Atención a la Comunidad de la Gobernación del Estado Zulia, señala que dicha institución es incompetente para realizar la inspección en materia de inquilinato y que ello se evidencia del acto conclusivo realizado por ese organismo, cuando indica que por cuanto la controversia es una situación de derecho que debe ser dirimida por un órgano jurisdiccional, declina la competencia para que las partes puedan accionar ante éste.
Que el Tribual se fundamenta en el acta de inspección, en lo que se refiere a que el inmueble presenta estado de abandono y acumulación de tierra, hojas y desechos en la parte exterior, y que en su interior se observaron vitrinas y estantes vacíos.
Que sobre este particular es público y notorio que el local está ubicado en la avenida La Limpia, y es imposible evitar la acumulación de basura, y que permanezca libre de tierra, hojas y otros desechos debido a la afluencia peatonal y vehicular, aunado a los escombros de construcción que se encuentran depositados en el frente del local comercial, producto de la reparación que viene realizando el ocupante de la vivienda de la planta alta, quien en definitiva se vio en la obligación de reparar, permaneciendo parte de la placa del local en el mismo estado de deterioro.
Que en el frente del local permanecen depositados escombros a pesar de la llamada de atención que verbalmente le ha hecho su representada al ocupante, sobre el deber de recoger los escombros depositados sin su autorización; que la situación narrada no debe ser considerada como un estado de abandono de la cosa dada en arrendamiento.
Que el punto comercial fue cancelado por su mandante FARMAPREMIUN LA LIMPIA, C.A., y es ella la que tiene la atribución de decidir en asamblea si continúa o no con la actividad comercial para la cual fue adquirido el punto comercial, y fue después de que se le citó a su representante legal del presente juicio, que tuvo conocimiento del acta de cierre emitido por la Secretaria de Salud de la Gobernación del Estado Zulia, en fecha 2/06/2010; que en ningún momento su representada decidió el cierre definitivo de la empresa, ya que su Regente actuó sin autorización.
Que estas consideraciones no daban lugar a ser apreciadas para el decreto de la medida que pone en peligro la estabilidad económica de su representada.
Que su mandante se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, según consta de expediente N°C-123 que cursa ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Que la parte actora, al introducir el presente procedimiento de desalojo, han actuado de forma desleal y con falta de probidad, al manipular la verdad de los hechos ocultando un proceso judicial previo a esta causa, que cursa en el expediente N°C-123 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, desprendiéndose entonces una cuestión previa alegada en la pieza principal, como es la Litispendencia establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que con fundamento en los argumentos expresados, solicita la revocatoria de la medida preventiva de secuestro decretada.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA
• Invocó el valor probatorio que arrojan las actas que conforman el presente expediente, especialmente de las copias certificadas del expediente N°43.300 emanadas del juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que fueron agregadas a la pieza principal del presente juicio.
• Promueve marcado “B”, fotografías a color, señalando que en ellas se puede apreciar en el interior del local arrendado, parte de la platabanda, del piso y el desprendimiento de la platabanda, encontrándose sus restos en el piso del local.
• Promovió prueba de informes, a los fines de que se oficie al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para que informe: 1) Si ante ese juzgado cursa expediente N°C-123, donde ha venido realizando el ciudadano NERIO CARDOZO, las consignaciones mensuales por concepto de pago de los cánones de arrendamiento del local comercial objeto del presente juicio, a partir del día 30/11/2007, hasta la presente fecha. 2) Que indique si el arrendador ha venido retirando dichas consignaciones. 3) Indique a qué meses de los cánones de arrendamiento corresponde los pagos y últimas cancelaciones realizadas. Que para la verificación de esta prueba, deja constancia que a la pieza principal se encuentran agregadas como pruebas, los depósitos bancarios de los distintos meses cancelados, así como los autos del Tribunal donde se deja constancia de las consignaciones realizadas por su mandante.

En fecha 17/12/2011, la parte demandante, representada por el abogado en ejercicio GUTAVO ADOLFO ALBORNOZ ALAÑA, presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas ofrecidas por la parte demandada, alegando que la prueba fotográfica fue promovida en forma incorrecta, pues no se consignaron negativos; que no se indica el modelo de la cámara, datos del fotógrafo, testigos del momento en que fueron tomadas las mismas ni la ratificación mediante la prueba testimonial, lo que no permite ejercer un control efectivo de la prueba, y mucho menos aseverarse su autenticidad.
Igualmente hizo oposición el apoderado judicial de la parte actora, a la prueba de informes promovida por la demandada, alegando que esta solicita se oficie al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que responda sobre hechos que han debido acreditarse por medio de la prueba documental, en virtud del carácter excepcional de la prueba de informes que debe limitarse a circunstancias que no puedan hacerse valer por otro medio en el proceso. Que la promoción de esta prueba de informes es contraria al principio general de derecho probatorio de la originalidad de la prueba, que establece que los oferentes deben brindar al proceso aquellas pruebas concretas, es decir, las fuentes originales e inmediatas que permitan determinar los hechos y así lograr de manera directa y eficaz la apreciación de los acontecimientos reales.
Señaló también el apoderado judicial de la parte actora, que no se puede suplir la falta de diligencia de la parte demandada para solicitar una copia fotostática de un documento, mediante una prueba de informes, ya que ellos tienen acceso de manera efectiva al expediente en el cual realizan las consignaciones. Que mediante la prueba documental se puede probar de manera concisa en qué fecha se han realizado las consignaciones, si se han retirado, en qué fecha y cuales fueron las últimas consignaciones realizadas, y en consecuencia solicita se declare inadmisible la prueba producida.
En fecha 11/01/2012, fuere recibido del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oficio N°561, mediante el cual se da respuesta a la prueba de informes promovida por la parte demandada, indicando que en sus archivos reposa expediente signado con el Nro. C-123, relativo a la consignación arrendaticia instaurada por el ciudadano NERIO ENRIQUE CARDOZO SANCHEZ en su carácter de parte consignataria, con el objeto del pago del canon de arrendamiento de un local comercial ubicado en la avenida 28 La Limpia, frente al cementerio “Corazón de Jesús” signado con el N°42ª26, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las cuales fueron realizadas a partir del día 4/12/2007, fecha en la que consignó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2007, según planilla de depósito N°8052058 de fecha 3/12/2007, hasta el día 7/12/2011, fecha en la que fue consignado el canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2011, según planilla de depósito N°32416532 de fecha 6/12/2011; que igualmente se puede informar que de actas se desprende que el arrendador ha retirado las referidas consignaciones desde el día 23/04/2008 hasta el día 6/06/2011; respecto a los últimos pagos o últimas consignaciones, el Tribunal advierte que en el presente año, el referido ciudadano consignó: el día 10 de marzo, tres (3) planillas de depósito signadas con los números 00393071,26438874 y 56145235 de fecha 12 de enero, 31 de enero y 3 de marzo de 2011, correspondiente al canon de arrendamiento de los meses de diciembre de 2010, enero y febrero de 2011; el día 13/04/2011 planilla de depósito N°5615240, correspondiente al mes de marzo de 2011; el día 18/05/2011, planilla de depósito N°5615237, correspondiente al mes de abril de 2011; el día 7/07/2011, planilla de depósito N°29869440, correspondiente al mes de mayo de 2011; el día 5/08/2011, planillas de depósito N°04854138 y 04432259, correspondiente a los meses de junio y julio de 2011; en fecha 27/09/2011, planillas de depósito N°04894159 y 04082621, correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2011; el día 22/11/2011, planillas de depósito N°04032623 y 5615091, correspondiente a los meses de octubre y noviembre y en fecha 7/12/2011, planilla de depósito N°32416532, correspondiente al mes de diciembre de 20
Respecto a la prueba de informes nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha señalado en forma reiterada, que cuando existe posibilidad para la parte promovente de traer a los autos la prueba de los hechos alegados a través de la promoción de otro medio probatorio, como por ejemplo: la prueba documental, no debe ser promovida la prueba de informes, pues no puede ésta sustituir la prueba documental.
En el caso de autos se observa que la prueba promovida está contenida en el expediente N° C-123, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se sigue procedimiento de consignaciones arrendaticias, el cual se encuentra en curso, y bien pudo ser traída a las actas la información por medio de copia certificada. En consecuencia, este Tribunal desecha la prueba de informes.
Por otra parte, se aprecia que la demandada promovió la copia de los meses cancelados así como los autos del Tribunal, donde se deja constancia de las consignaciones realizadas, agregadas a la pieza principal.
De los folios cuatro al noventa (4-90) de la pieza principal, corren insertas copias simples contentivas de depósitos bancarios y los autos dictados el por Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Dichas copias se refieren a las consignaciones arrendaticias realizadas por el ciudadano NERIO ENRIQUE CARDOZO SANCHEZ a favor de los ciudadanos IDELFONSO ALBORNOZ CARREÑO y ROSARIO COROMOTO ALAÑA DE ALBORNOZ, las cuales fueron valoradas de conformidad con las previsiones del artículo 56 de a Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la sentencia dictada en la pieza principal donde cursa el presente juicio, valoración que se reproduce en la presente sentencia.
En tal sentido se deja constancia que los autos del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, son valorados de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por la parte actora, no así las planillas de depósito bancario, por tratarse de copias simples de documentos privados.
Respecto a las consignaciones arrendaticias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5/02/2009, expediente N° 07-1731, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, refiriendose al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señaló:
“(…) Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los Tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante el Tribunal de Municipios es, el convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide.”
Se observa, que el documento mediante el cual se cedió el arrendamiento del local comercial, no hace mención de la oportunidad en que debía ser cancelado el canon de arrendamiento. De manera que, ante la incertidumbre sobre fecha de pago del canon; con fundamento al criterio de la Sala Constitucional antes citado, se considera que en el caso de autos, debe tomarse como punto de partida para realizar las consignaciones de los cánones de arrendamiento, el último día de cada mes.
El artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
Artículo 51.- Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida, de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
Una vez examinadas las fechas en que se dejó constancia por parte del Juzgado al que correspondió conocer el procedimiento de consignaciones arrendaticias; considera este Tribunal, que si bien las cantidades correspondientes a los meses de arrendamiento fueron depositadas oportunamente en la entidad bancaria, siendo consignadas en el Tribunal algunas de ellas dentro de los quince (15) días siguientes al último día de cada mes calendario, tal como lo señala la citada sentencia; se observa, que las consignaciones correspondientes a los meses de agosto de 2008, agosto y diciembre 2009; enero, febrero, marzo, agosto y diciembre de 2010; enero, abril, mayo, junio y agosto de 2011, fueron realizadas ante el Tribunal después del lapso a que se refiere artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que lleva a considerar que dichas consignaciones no se efectuaron legítimamente. No obstante, al dictar sentencia este Tribunal en la pieza principal, considero este hecho como irrelevante a los fines de la resolución del contrato, pues no se señala el número de meses de insolvencia que eran necesarios para demandar la resolución.
En consecuencia, en nada influyen sobre los motivos que dieron lugar a la medida preventiva de secuestro.

Respecto a las fotografías impugnadas, es conveniente citar la doctrina del l autor Humberto Enrique III Bello Tabares en su obra Tratado de Derecho Probatorio. De la Prueba en Especial. Pág. 354, señala:
En el caso de las pruebas documentales no escritas, como pudiera ser una grabación una cinta, un video, puede suceder que la legislación regule o no, su forma de autenticidad, bien sea mediante la carga que le imponga a su proponente de demostrar ab innitio, vale decir, con su promoción, su autenticidad, sin esperar que su contendor judicial haga la respectiva impugnación, como sería, en caso de la fotografía, que el proponente tuviera que demostrar la autenticidad sin aguardar la impugnación, promoviendo todas las fotos del rollo o rollos respectivos, reveladas indistintamente, que sólo una o unas les favorezca, identificando con los seriales los rollos, identificando la fecha, lugar y persona que elaboró o tomó la fotografía, identificando y aportando al proceso la cámara que tomó las fotografías, promoviendo el testimonio de quien tomó las fotografías, e incluso en caso de cámaras con chip, aportar el mismo al proceso y revelando todas aquellas fotos que contenga el chip.
De los folios ciento setenta y dos (172) al ciento ochenta y tres (183), se encuentran insertas las fotografías promovidas por la sociedad mercantil FARMAPREMIUN LA LIMPIA, C.A., con motivo de la oposición a la medida de secuestro decretada, las cuales fueron incorporadas al proceso indebidamente, pues no se indica la forma en que fue obtenida dicha prueba, la identificación de la cámara fotográfica con sus daros; ni fue acompañado el rollo o el chip de la cámara si fuere el caso; como tampoco se hizo constar la persona que tomó las fotografías; lo que lleva a este Tribunal a considerar que no ha sido demostrada la autenticidad de la prueba. En consecuencia, queda desechada.
La parte demandada en su escrito de oposición a la medida de secuestro decretada, alegó la incompetencia del Departamento de Atención a la Comunidad de la Intendencia del Municipio Maracaibo, para realizar inspecciones en materia de inquilinato.
Al respecto, considera este Tribunal que siendo un documento administrativo, la parte impugnante debió desvirtuar el contenido del mismo por los medios legalmente establecidos. Por otra parte, si la impugnante considera que el órgano administrativo se excedió de los límites de su competencia, debió atacar la validez de dicho documento ante el órgano competente; no siendo competencia de este Tribunal pronunciarse sobre su validez. De manera que, al no ser desvirtuado el valor probatorio del documento, surte plenos efectos en el proceso.
En este orden de ideas, al referirse la sociedad mercantil FARMAPREMIUN LA LIMPIA, C.A., a que el Acta de Cierre emitido por la Secretaría de Salud de la Gobernación del Estado Zulia en fecha 2/06/2010, alegando que en ningún momento la Asamblea General de Socios Aprobó y decidió el cierre definitivo de la sociedad mercantil, pues la ciudadana ANA SULBAY LEON RODRIGUEZ, quien fungía como Regente, actuó sin autorización para tramitar el cierre de la empresa; de igual manera, debió recurrir de la actuación emanada de la Administración Pública, ante los órganos competentes.
Como consecuencia, produce plenos efectos en el proceso, el documento administrativo acompañado a las actas procesales. Así se decide.
Observa este Tribunal, que en fecha 25/10/2011, se decretó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble de autos, conformado por un local comercial ubicado en la Avenida 28 (La Limpia), signado con el N°42A-26, frente al Cementerio Corazón de Jesús de la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, tomando como fundamento para su decreto, que fue demandada la resolución del contrato de arrendamiento en virtud del descuido que presenta el local arrendado y por el pago extemporáneo de los cánones de arrendamiento.|
Que fue acompañado a las actas, el documento otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 16/02/2006, bajo el N°40, Tomo 31 del libro de autenticaciones, contentivo de la compra venta de un fondo de comercio, celebrado entre FARMACIA PERU y FARMAPREMIUN LA LIMPIA, C.A., donde consta la cesión del contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil FARMACIA PERU, C.A y el ciudadano IDELFONSO ALBORNOZ CARREÑO, sobre el inmueble de autos; considerando el Tribunal, que examinados el libelo de la demanda conjuntamente con los documentos acompañados, se llegaba a la conclusión de que fue acreditados el requisito del fomus bonis iuris exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto al requisito del periculum in mora, consideró el Tribunal que surge del acta de inspección realizada por el jefe Departamento de Atención a la Comunidad de la Gobernación del Estado Zulia, consignada en actas, sobre el inmueble ubicado en la Avenida La Limpia, local N°42A-26 donde se dejó constancia que éste se encontraba en total abandono, observando acumulación de tierras, hojas y otros desechos en la parte exterior; que en el interior del local se observaron estantes, vitrinas vacías de lo cual se evidenciaba la falta de uso del inmueble inspeccionado.
Asimismo consideró este Tribunal al momento de decretar la medida de secuestro, que el requisito del periculum in mora surge también de las imágenes captadas en las fotografías que forman parte de la inspección, donde se pudo apreciar deterioro a nivel de las ventanas y en el techo externo del local; y del documento denominado Acta de Cierre, emitido por la Secretaría de Salud de la Gobernación del Estado Zulia en fecha 2/06/2010, donde se hizo constar que el establecimiento denominado FARMAPREMIUN LA LIMPIA, C.A., ubicado en (La Limpia) avenida 28, edificio Corazón de Jesús, se cerró definitivamente, en virtud de que el propietario había hecho el cierre del establecimiento sin previo aviso o notificación ante el Departamento de Drogas y Cosméticos. Que por esas razones se hacía procedente el decreto de la medida preventiva de secuestro, de conformidad con las previsiones del artículo 599 ordinal 7°.

Se aprecia que, la parte demandada promovió copia fotostática del expediente signado con el N°43.300, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual se sigue procedimiento intentado por los ciudadanos IDELFONSO ALBORNOZ CARREÑO y ROSARIO ALAÑA DE ALBORNOZ, titulares de la cédula de identidad N°V-4.705.541 y V-5.710.205, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil FARMAPREMIUN LA LIMPIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N°53, Tomo 26-A, por motivo de Desalojo del local comercial ubicado en la Avenida 28 (La Limpia), frente al Cementerio Municipal Corazón de Jesús, signado con el N°42A-26, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; con fundamento en las previsiones del artículo 33 y 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Respecto a esta promoción, considera este Tribunal que resulta impertinente a los efectos de desvirtuar los supuestos fácticos que tuvo en cuenta para decretar la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble de autos; observando que en la pieza principal del expediente que contiene el procedimiento de Resolución de Contrato que dio origen al decreto de la medida, fue interpuesta la Cuestión Previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una Litispendencia que debe resolverse en un asunto distinto; argumentando la parte demandada como fundamento de dicha defensa, que cursa por ante el juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, seguido en expediente N°43.300, de la nomenclatura de ese Tribunal, la demanda que por Desalojo intentaron los ciudadanos IDELFONSO ALBORNOZ CARREÑO y ROSARIO ALAÑA DE ALBORNOZ, en contra de la sociedad mercantil FARMAPREMIUN LA LIMPIA, C.A..
Este argumento es materia de la cuestión previa opuesta en la pieza principal, por lo que se abstiene esta juzgadora de hacer pronunciamiento al respecto, pues fue declarada sin lugar en la sentencia dictada en la pieza principal.

La parte demandada por medio de sus apoderadas judiciales alega que, la medida decretada carece del requisito del Periculum In Mora, porque entre las partes existe un contrato de compra venta del fondo de comercio y el punto comercial también llamado good will de la sociedad mercantil FARMAPREMIUN LA LIMPIA, C.A., que ha representado una inversión que data del año 2005, que durante seis (6) años ha venido desarrollando la actividad comercial en el ramo de la farmacia y por ser una alta inversión mal podría existir abandono del inmueble pues sería la más perjudicada.
Mediante documento autenticado en fecha 16/02/2006, por ante la Notaría Octava de Maracaibo bajo el N°40, Tomo 31, de los libros de autenticaciones respectivos la Sociedad Mercantil FARMACIA PERÚ, C.A., y la Sociedad Mercantil FARMAPREMIUN LA LIMPIA, C.A., declararon que desde el día 4/01/2005, se había celebrado contrato verbal sobre la venta del fondo de comercio, cuyo contenido se recoge en este documento por escrito de fecha 16/02/2006, en el cual FARMACIA PERU, C.A vendió a FARMAPREMIUN LA LIMPIA, C.A. parte de un fondo de Comercio de su propiedad, que comprendía, los derechos que le corresponden a FARMACIA PERU, C.A (como arrendataria) sobre el contrato de arrendamiento que fuera celebrado entre el ciudadano IDELFONSO JESUS ALBORNOZ CARREÑO, sobre el local comercial ya identificado; la totalidad de los bienes muebles con que funcionaba la vendedora, y además los derechos que pudieran pertenecerle a la vendedora sobre el punto comercial –god will, producto de la actividad desplegada en el local mencionado, referido a la farmacia.
Ahora bien, el examen de las actas lleva a reflexionar, que si bien ha manifestado la demandada, interés sobre el punto comercial que le fue transferido por su vendedora al momento de la adquisición del fondo de comercio; la conducta asumida por ésta lleva a considerar lo contrario.
Esto quedó evidenciado de los documentos administrativos emanados del Ministerio del Poder Popular para la Salud. División de Drogas, Medicamentos y cosméticos; observando del folio que corre inserto al folio 18, que se emitió comunicado con el fin de participar el cierre de la Farmacia FARMAPREMIUM LA LIMPIA, C.A., ubicado en la Avenida La Limpia, frente al Cementerio Corazón de Jesús del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, haciendo constar que el cierre fue realizado por el propietario del establecimiento sin previo aviso, e igualmente que no había para el 2/06/2010 existencia de medicamentos.
También puede apreciarse que corre inserto al folio ciento diecinueve (119) Planilla de la misma fecha de la Dirección de Drogas Medicamentos y Cosméticos del Departamento de Inspección, donde se indicó que la Sociedad Mercantil FARMAPREMIUM LA LIMPIA, C.A., representada por la ciudadana LEON RODRIGUEZ ANA SULBEY, de profesión Farmaceuta, hizo la manifestación ante ese organismo del cierre de la farmacia, indicando como motivo la suspensión de actividades o cierre definitivo; así como el acta que corre inserta al folio veinte (20) de fecha 2 de junio de 2010, donde se hizo constar que se procedió al cierre definitivo.
De los documentos mencionados no puede inferirse que la suspensión de las actividades de la farmacia obedeció a las condiciones que supuestamente presentaba el local comercial arrendado.
Del acta inspección realizada por el Departamento de Atención de la Intendencia de Seguridad Ciudadana en fecha 16/09/2011, la cual se realizó con ocasión de la denuncia formulada por el ciudadano IDELFONSO JESUS ALBORNOZ, sobre el abandono en que se encontraba el local comercial, puede apreciarse en ella no se menciona que el local tuviera algún tipo de vigilancia por orden de la arrendataria.
De la inspección judicial promovida en la pieza principal del presente juicio, se dejó constancia que en la fachada del local no se observa ningún tipo de aviso comercial, que en su frente existe un aviso en forma de flecha que apunta hacia el local, en el cual se lee “Farmacia”, que sobre “este se observa otra estructura con apariencia de aviso comercial en forma rectangular que se encuentra roto, que a la fachada le falta un vidrio en la parte superior; que el local se encuentra vacío, sin estantes, vitrinas ni medicinas; que el local consta de una sola planta, que sobre él se encuentra una construcción con entrada independiente; que presenta daños en la platabanda con desprendimiento del friso, con bloques y cabillas expuestas en un área aproximada de metro y medio; escombros en el suelo en la misma área donde se encuentra el daño de la platabanda; fisuras a nivel del friso de la platabanda en otras áreas y desprendimiento de friso con bloques y cabilla expuesta, de tamaño menor, presentando también escombros en el piso en la misma área.
En relación al alegato de la demandada, referido a que el ocupante de la vivienda de la planta alta hubiere depositado escombros en el frente del local sin su autorización, que estos provienen de las reparaciones que realiza para corregir las filtraciones que originaron los daños del local y que hubiera tomado medidas tendientes para que los recogiera, no fue demostrado en actas.
Tampoco trajo a las actas la demandada, pruebas de actuaciones que lleven a considerar que no abandonó el local, ni existe constancia de que las condiciones presentadas por la platabanda obedezcan a que el propietario hiciere caso omiso a las advertencias de la arrendataria sobre el daño que presentaba, y que ésta fuere la causa por la cual se vio en la necesidad de abandonar el inmueble arrendado, tal como lo señala en su escrito de oposición al decreto de la medida.
En tal sentido se concluye, que no fueron desvirtuados los supuestos fáctico que tuvo en cuenta este Tribunal para el decreto de la medida preventiva de secuestro decretada en el presente juicio, pues las condiciones en que se encontraba el inmueble y que aún persisten, son causas suficientes para razonar que están dados los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida preventiva de secuestro.
DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Sin lugar, la oposición realizada por la Sociedad Mercantil FARMAPREMIUN LA LIMPIA, C.A., a la medida de secuestro decretada en fecha 25 de octubre de 2011, sobre el inmueble constituido por el local comercial ubicado en la avenida 28 La Limpia, signado con el número 42A-26 de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en el juicio que por Resolución de contrato de arrendamiento intentó el ciudadano IDELFONSO ALBORNOZ CARREÑO en contra de la Sociedad Mercantil FARMAPREMIUN LA LIMPIA, C.A., ambos ya identificados.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente incidencia.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

Abog. Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Expediente:2.570-10.