REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 39.315
PARTE ACTORA: ELISA DEL CARMEN NAVA, JUDITH COROMOTO PEROZO DE CABRERA, LUÍS ANGEL MONTIEL MOGOLLON y ORANGEL MARÍA MONIEL MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.4.149.124, 7.823.044, 106.978 y 5.829.246, respectivamente y todos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALDEMARO DE JESÚS BASTIDAS MERCADO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-5.845.225 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.31.199 y de igual domicilio.
PARTE DEMANDADA: WALTER MONTIEL MOGOLLON, FRANCISCO ALBERTO MONTIEL MOGOLLON, GLADIS MARGARITA MONTIEL MOGOLLON, EURO ENRIQUE MONTIEL MOGOLLON y WILLIAM ESTEBAN MONTIEL MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.642.176, 1.644.807, 5.828.104, 3.883.261 y 3.775.374, todos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HOZLANDO GÓMEZ VILLASMIL, ANTONIO FUENMAYOR ANDRADE Y YANELIS PEROZO VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los nos. 9183, 20347 Y 46.309, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.
FECHA DE ADMISIÓN: 15-06-2000.

I
PARTE NARRATIVA

Ocurre el Abogado en ejercicio ALDEMARO DE JESÚS BASTIDAS MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.845.225 e inscrito en el Inpreabogadobajo el No.31.199 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, a proponer formal demanda por PARTICIÓN DE HERENCIA en contra de los ciudadanos WALTER MONTIEL MOGOLLON, FRANCISCO ALBERTO MONTIEL MOGOLLON, GLADIS MARGARITA MONTIEL MOGOLLON, EURO ENRIQUE MONTIEL MOGOLLON y WILLIAM ESTEBAN MONTIEL MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.642.176, 1.644.807, 5.828.104, 3.883.261 y 3.775.374, todos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Por auto de fecha quince (15) de junio de 2.000, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó citar a los ciudadanos WALTER, FRANCISCO ALBERTO, GLADIS MARGARITA, EURO ENRIQUE y WILLIAM ESTEBAN MONTIEL MOGOLLON, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20º) días de Despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de la ultima citación de cualquiera de ellos, en horas destinadas para Despachar (8:30 de la mañana a 2:30 de la tarde), a fin de ser contestada la demanda.
En fecha once (11) de agosto de 2000 el ciudadano ORANGEL MARÍA MONTIEL MOGOLLON, parte actora en el presente juicio, presentó escrito.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2000, el Tribunal homologó y pasó en autoridad de cosa juzgada el desistimiento formulado por el ciudadano ORANGEL MARÍA MONTIEL MOGOLLON.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2000, la apoderada judicial de la ciudadana JUDITH COROMOTO PEROZO DE CABRERA, presentó escrito.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada Abogado en ejercicio HOZLANDO GÓMEZ VILLASMIL, consignó escrito en la presente causa, alegando la FALTA DE CUALIDAD Y DE INTERES.
Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de noviembre de 2000, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio ALDEMARO DE JESÚS BASTIDAS MERCADO, NEGÓ, RECHAZÓ Y CONTRADIJO, todos los argumentos esgrimidos por la parte demandada en el presente juicio.
En fecha primero (01) de septiembre de 2003, el Apoderado judicial de la parte demandada, Abogado en ejercicio HOZLANDO GÓMEZ, presentó escrito.
En fecha dos (02) de noviembre de 2004, el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado en ejercicio HOZLANDO GÓMEZ, presentó escrito.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada presentó diligencia.
En fecha diez (10) de marzo de 2006, el Tribunal dictó auto de Abocamiento en la presente causa.
Mediante diligencia presentada en fecha siete (07) de agosto de 2000, el Abogado en ejercicio TUBALCAIN LABARCA, consignó a las actas ejemplar del Diario La Verdad.
En fecha seis (06) de marzo de 2009, el Tribunal dictó auto de Abocamiento en la presente causa, ordenando notificar a las partes intervinientes.
Mediante diligencia presentada en fecha quince (15) de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado del abocamiento.
En fecha cinco (05) de agosto de 2009, la alguacil de este Tribunal dejó constancia en relación a las notificaciones librada en el presente juicio.
Por diligencia de fecha siete (07) de agosto de 2009, la ciudadana ASLEYDA MONTIEL debidamente asistida consignó copias simples fotostáticas de las actas de defunción de quien en vida se llamaron LUÍS ÁNGEL MONTIEL y ORANGEL MARÍA MONTIEL MOGOLLON.
Por auto de fecha trece (13) de agosto de 2009, el Tribunal ordenó librar Cartel de Notificación.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2009, el Tribunal ordenó agregar a las actas el Cartel de Notificación librado en la presente causa.
Por auto dictado en fecha veintidós (22) de junio de 2010, instó a las partes involucradas en la presente causa a consignar copia debidamente certificadas de las Actas de Defunción.
Mediante diligencia presentada en fecha doce (12) de enero de 2011, la ciudadana ASLEYDA DEL CARMEN MONTIEL ORTEGA, consignó Actas de Defunción correspondientes a los ciudadanos quien en vida se llamaron LUÍS ÁNGEL MONTIEL MOGOLLON y ORANGEL MARÍA MONTIEL MOGOLLON.
Por auto de fecha diecinueve (19) de enero de 2011, este Tribunal ordenó citar a los Herederos Desconocidos de los ciudadanos ORANGEL MARÍA MONTIEL MOGOLLÓN y LUÍS ÁNGEL, por medio de Edicto.
II
PARTE MOTIVA
La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine, “... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley” (MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PR0CESO. Tomo III. Caducidad de la Instancia. Edit. DEPALMA, Buenos Aires, Argentina. 1991), para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia, “...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte,” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Edic. 4ª. Pág. 502. Las cursivas son del autor); la ratio essendi de la institución procesal de la Perención, evoca razones de orden público y seguridad jurídica, para HERNANDO DEVIS ECHANDIA:
“La Perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces...”. (COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I. Teoría General del Proceso. Edic. 10ª. Edit. ABC, Bogotá, Colombia.1985. Pág. 584).

Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en la página 18 de su obra ya citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.
La procedencia en derecho de la Institución de la Preclusión, requiere, como bien lo advierte HUGO ALSINA, en su TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL. Tomo IV. Juicio Ordinario. Edit. EDIAR SOC. ANON. EDITORES, Buenos Aires, Argentina. 1961, Pág. 429, de la concurrencia de tres condiciones: 1ª. La existencia de Instancia Procesal, 2ª. La Inactividad Procesal de Parte y 3ª. El transcurrir del tiempo previsto en la norma. Pasemos someramente a analizar cada una de ellas.
1ª. La existencia de Instancia Procesal.
La instancia, es manifestación del aspecto nomo dinámico del Proceso, esto es de la posibilidad jurídica de desplegar la actividad jurisdiccional, en un proceso concreto, de ello, que su inicio coincida con el acto de formalización de la demanda, como acto introductivo, que apertura las situaciones jurídico procesales futuras.
HUGO ALSINA, entiende por instancia: “...el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de una demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia”. (Opus. Cit. Pág. 429).
Para FORNACIARI:
C) Instancia.
En su común acepción, la voz “instancia” significa acción y efecto de instar, utilizándosela como sinónimo de requerimiento, petitorio o solicitud.
En el plano jurídico se ha tomado en muchas oportunidades la significación descrita para conceptuar el vocablo cuando se lo refiere al proceso. Así, se ha dicho que la instancia es toda petición que se hace valer en justicia; o, en forma más simplificada: toda petición inicial de un proceso.
Esta formulación conceptual permite atisbar la idea de impulso o puesta en movimiento, En este orden, instancia significa ejercicio de la acción procesal.
Empero, existe una acepción que, si bien es mas restringida, tiene mayor depuración y es apropiada a nuestro propósito. En mi sentido se denomina instancia al conjunto de actos comprensivos de una etapa del proceso; idea, esta, que permite establecer entre ambas nociones, es decir, instancia y proceso, la relación de la parte al todo. Conforme a lo expuesto podemos hablar de primera o segunda instancia principal o incidental.
En este orden, la instancia es la sumatoria de actos procesales realizados desde su apertura hasta la notificación del pronunciamiento final que era su objetivo.
Precisando un tanto el concepto precedente, diremos que la instancia tiene comienzo en el proceso principal o incidental con la interposición de la respectiva demanda; en las etapas recursivas se inicia con la resolución que concede el recurso, ya sea este ordinario o extraordinario”. (Opus. Cit. Pág. 7).
En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:
“...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la <> en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.
Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. Luis Loreto en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...”

2ª. La Inactividad Procesal de Parte.
La instancia, entendida como potencial despliegue de actividad procesal, exige de los sujetos partícipes en el Proceso, la actualización de conductas procedimentales, que tiendan a la consecución de los fines de la estructura procesal, puesta al servicio de los órganos jurisdiccionales del Estado. Históricamente la institución de la Perención, emerge como vía o mecanismo para asegurar la celeridad y economía procesal, pero es solo hasta el Código de Procedimiento Civil Francés de 1806, cuando adquiere los rasgos sancionatorios que actualmente, con modificaciones le definen.
La excesiva y extensa paralización del discurrir procedimental de la instancia, es elemento objetivo que exige del juzgador, un mero acto de constatación temporal, aunado al presupuesto imputacional de la actualización de actividad procesal por las partes, suplido por los denominados actos de impulso procesal, entendidos como manifestaciones volitivas verificadas en el procedimiento, capaces de comportar el antecedente necesario del siguiente acto procesal. JAIME GUASP (Opus. Cit. Pág. 434), entiende por acto de impulso procesal: “...aquella actividad que tiende a hacer avanzar el proceso a través de cada uno de los momentos de tiempo: trámites, períodos o fases, que lo componen”, en conclusión la ausencia prolongada de actividad procedimental por quienes son partes en el proceso, y a quienes compete en esa particular fase procesal la carga de impulsarlo, son las condiciones a constatar por el órgano jurisdiccional.

3ª. El transcurrir del tiempo previsto en la norma.
La instancia, como acepción nomodinámica del Proceso, despliega su ámbito de validez, en un módulo temporal delimitado por las normas procedimentales, las cuales inspiradas en particulares valoraciones de iure condendo, realizadas por el legislador prevén lapsos y términos, que de manera idónea, permitan la consecución de una rápida justicia, y hagan efectiva la tutela. La paralización o suspensión en el tiempo del despliegue procesal, por el discurrir de un año, tal como lo preceptúa el artículo 267 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, es considerada por el legislador como razón suficiente para develar, la ineptitud de ese proceso, para lograr la efectiva tutela del interés sustantivo subyacente al juicio.
Ahora bien, admitida como fue la presente demanda en fecha quince (15) de junio del año dos mil (2000) por este Tribunal; y analizadas como han sido las diversas actuaciones que constan en actas, observa esta Jurisdicente que por auto decretado en fecha diecinueve (19) de enero de 2011, en el cual se ordenó Citar a los Herederos Desconocidos de los ciudadanos quien en vida se llamaron ORANGEL MARÍA MONTIEL MOGOLLÓN y LUÍS ÁNGEL MONTIEL MOGOLLÓN, plenamente identificados mediante Edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y de un simple cómputo matemático se constata que hasta la presente ha transcurrido más de seis (06) meses sin que las partes hayan consignados los Diarios donde conste la publicación del referido Edicto, razón por la cual, la presente causa se halla en estado de Perención, a tenor de lo preceptuado en el articulo 267, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.. ASI SE DECLARA.

III
PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional atribuida por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la instancia en el juicio que por PARTICIÓN DE HERENCIA, incoaran los ciudadanos ELISA DEL CARMEN NAVA, JUDITH COROMOTO PEROZO DE CABRERA, LUÍS ANGEL MONTIEL MOGOLLON y ORANGEL MARÍA MONIEL MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.4.149.124, 7.823.044, 106.978 y 5.829.246, respectivamente y todos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos WALTER MONTIEL MOGOLLON, FRANCISCO ALBERTO MONTIEL MOGOLLON, GLADIS MARGARITA MONTIEL MOGOLLON, EURO ENRIQUE MONTIEL MOGOLLON y WILLIAM ESTEBAN MONTIEL MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.642.176, 1.644.807, 5.828.104, 3.883.261 y 3.775.374, todos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a tenor de lo preceptuado en el artículo 267, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN del proceso. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de febrero de 20112. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA:

MSc: GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA:

MSc: KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00a.m), bajo el No. 051-12.-

LA SECRETARIA:

GSR/YMF.