Exp. 47.768/sp1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDANTE: ciudadana ISABEL TERESA MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.611.767, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio CARLOS RUEDA y GLADYS RUEDA BOTELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.402 y 57.388, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO ENSO MANUEL ORTEGA, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.882.757.

DEFENSOR AD LITEM: Abogado JESÚS CUPELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.130. 325.

PERSONAS QUE SE DIERON POR CITADAS EN VIRTUD DEL EDICTO PUBLICADO: MANUEL ENRIQUE BARRIOS, CECILIA BEATRIZ BARRIOS, EDGARS MAURICIO BARRIOS CHIRINOS, EUFROCINA DEL CARMEN ORTEGA DE PEÑA y HOGLA ELIZABETH ACOSTA DE CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.886.376, 1.660.519, 4.152.954, 1.094.551 y 7.620.210, respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CIUDADANOS MANUEL ENRIQUE BARRIOS, CECILIA BEATRIZ BARRIOS y EDGARS MAURICIO BARRIOS CHIRINOS: Abogados GABRIEL BARRIOS PUERTO, MARIA VIRGINIA OSORIO y JUAN GOVEA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.317, 131.140 y 40.729, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CIUDADANAS EUFROCINA DEL CARMEN ORTEGA DE PEÑA y HOGLA ELIZABETH ACOSTA DE CAMACHO: Abogados OSCAR GONZÁLEZ MIREYA DUARTE y DISANA CUEVAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.523, 19.463 y 115.167, respectivamente.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA.

DECISIÓN: SENTENCIA DE CUESTIONES PREVIAS (ORDINAL 6°)

CARÁCTER: INTERLOCUTORIA.
SÍNTESIS NARRATIVA

Ocurre por ante este Juzgado la abogada GLADYS RUEDA BOTELLO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ISABEL TERESA MANZANILLA, a demandar a los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO ENSO MANUEL ORTEGA, por DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA, siendo admitida la demanda el día 11 de febrero de 2.011.

En fecha 12 de julio de 2.011, los ciudadanos MANUEL ENRIQUE BARRIOS, CECILIA BEATRIZ BARRIOS y EDGARS MAURICIO BARRIOS CHIRINOS, representados por la abogada en ejercicio MARIA VIRGINIA OSORIO GONZÁLEZ, se dieron por citados en cumplimiento al Edicto publicado por orden de este Tribunal.

En fecha 28 de julio de 2.011, las ciudadanas EUFROCINA DEL CARMEN ORTEGA DE PEÑA y HOGLA ELIZABETH ACOSTA DE CAMACHO, representadas por el abogado en ejercicio OSCAR GONZÁLEZ, presentaron una diligencia por medio de la cual se dieron por citadas al procedimiento, solicitando se les tuviera como parte en el mismo.

En fecha 27 de septiembre de 2.011, fue designado el abogado JESÚS CUPELLO, como defensor Ad Litem de los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO ENSO MANUEL ORTEGA, constando en actas su citación el día 25 de octubre de 2.011.

En fecha 14 de diciembre de 2.011, los abogados GABRIEL ENRIQUE BARRIOS, MARIA VIRGINIA OSORIO y JUAN RUBEN GOVEA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 83.317, 131.140 y 40.729, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE BARRIOS, CECILIA BEATRIZ BARRIOS y EDGARS MAURICIO BARRIOS CHIRINOS, presentaron un escrito de cuestiones previas, invocando el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de diciembre de 2.011, la representación judicial de la parte demandante presentó una diligencia de contradicción a las cuestiones previas opuestas.

ARGUMENTOS OPUESTOS POR LOS CIUDADANOS
MANUEL ENRIQUE BARRIOS, CECILIA BEATRIZ BARRIOS y EDGARS MAURICIO BARRIOS CHIRINOS

Los ciudadanos MANUEL ENRIQUE BARRIOS, CECILIA BEATRIZ BARRIOS y EDGARS MAURICIO BARRIOS CHIRINOS, opusieron una cuestión previa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que existe un defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican los ordinales 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, manifestando lo siguiente:
Que el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordena hacer una minuciosa y exacta relación de los hechos, en los cuales debe fundamentarse el derecho cuya aplicación solicita la parte demandante, con las pertinentes conclusiones.
Que la indicada relación conlleva el señalamiento preciso de los hechos que pueden determinar el derecho sustancial, cuyo reconocimiento y satisfacción pretende el demandante, evitándose de esta manera situaciones equívocas o que se extiendan sombras sobre los hechos, que oscurezcan su exacta y verdadera existencia fáctica.
Que la narración explicitada en el libelo de la demanda, se encuentra muy distante de cumplir con lo parámetros exigidos por el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en íntima vinculación con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 346 ejusdem.
Que los hechos que determinan el expresado distanciamiento, se pueden concretar así:
a) En la línea octava del párrafo que se encuentra precedido por la frase CAPITULO I. DE LOS HECHOS (cara principal del primer folio de la demanda), se lee: “…habiendo fijado su domicilio conyugal…”. Igualmente, en las líneas quinta y sexta del primer párrafo de la cara principal del folio dos de la demanda, también se lee: “…así como también entre ambos cónyuges aperturaron una cuenta de ahorro…”

Expresa que si lo que se peticiona es que este Tribunal “…se sirva declarar por sentencia definitiva la DECLARATORIA DEL DERECHO CONCUBINARIO (UNIÓN CONCUBINARIA) de los ciudadanos…” mal puede narrarse en el libelo de la demanda la existencia de un domicilio conyugal, ni que ambos cónyuges aperturaron una cuenta de ahorro, pues si los ciudadanos Enso Manuel Ortega e Isabel Teresa Manzanilla tenían el carácter de cónyuges, carecería de objeto la declaratoria que se le solicita al Tribunal. En consecuencia, si lo solicitado es una declaratoria del derecho concubinario, es procedente la corrección de las frases que señalaron.

b) Existe una evidente contradicción entre lo afirmado en el libelo de la demanda y el contenido de los instrumentos acompañados como fundamento de la acción, los cuales están ordenados por el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en íntima conexión con el numeral 6° del artículo 346 ejusdem.

Señala que la contradicción consiste en primer lugar, en que las líneas octava, novena, décima y undécima del segundo párrafo de la demanda, intitulado CAPITULO I. DE LOS HECHOS, se lee: “…los primeros veinte años en la calle 70 con avenida 22, Edificio PATANEMO apartamento 1B Parroquia Chiquinquirá de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para luego trasladarse a un apartamento ubicado en la calle 70 avenida 19 edificio La Pilarcita, apartamento 8B, piso 8 de la misma jurisdicción…”, y en las constancias de residencia acompañadas al libelo de la demanda con las letras D y E, se indica:
“…en mi carácter de Presidente de la Junta de Condominio de Residencias PATANEMO, ubicado en la calle 69A entre avenidas 20 y 21 en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá en Maracaibo Estado Zulia (…) en el piso 2, apartamento A…”
“presidente del Conjunto Residencias La Pilarcita ubicado en la av. 10 c/ calle 70. n. 19-10. Sector Paraíso, jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, (…) y quien fuera cónyuge hasta el día de su fallecimiento de la señora Manzanilla, Isabel con Cédula de Identidad N.- 7.611.76, residentes del Conjunto residencial en el apto B del piso 8…”

Que la confrontación de la porción transcrita del libelo de la demanda, con el contenido de las partes trasladadas de las denominadas por la actora Constancias de Residencia, determina que son dos direcciones de habitaciones diferentes, es decir, unas son las señaladas en el libelo de la demanda, y otras las indicadas en las Constancias de Residencia; además que en la segunda de las constancias se hace uso de una expresión contraria a la petición de la demanda, pues expresa, como ya se dijo: “…y quien fuera cónyuge…”, y que así mismo, la singularización de ambos apartamentos es distinta. Razón por la cual, como consecuencia de ello, y no obstante impugnar en toda forma de Derecho las “Constancias de Residencia”, las cuales no pueden ser sustituidas por otras, en razón de que fueron acompañadas como instrumentos fundamentales de la acción, debe ordenarse la corrección de los señalados efectos.

c) Entre los documentos acompañados por la parte actora al libelo de la demanda con la letra B, singularizó el siguiente instrumento: B) consigno en este acto original de ACTA DE DEFUNCIÓN N° 1946 en copia certificada y constante de un folio útil signado con la letra “C” a los efectos de demostrar que el ciudadano ENSO MANUEL ORTEGA, antes identificado, falleció el 15 de noviembre de 2010, y donde consta que residía en la misma dirección de la ciudadana ISABEL TERESA MANZANILLA previamente identificada.”, y con la letra E, el siguiente documento: E) a los fines de demostrar la UNION CONCUBINARIA que existió entre la ciudadana ISABEL TERESA MANZANILLA antes identificada y ENSO MANUEL ORTEGA, antes identificado, consigno un Justificativo de Testigos, autenticado por ante la Notaría Décima de Maracaibo del Estado Zulia de fecha: 01 de febrero del 2011 que en original y constante de tres folios útiles agrego a estas actas signados con la letra “F”. Además en el CAPITULO III. DISPOSICIONES FINALES, se peticiona: “…se sirva declarar por sentencia definitiva la DECLARATORIA DE DERECHO CONCUBINARIO (UNION CONCUBINARIA) de los ciudadanos antes nombrados; así mismo, por cuanto el causante ENSO MANUEL ORTEGA era hijo único de la ciudadana CARMEN ANTONIA ORTEGA también fallecida, y no tenía más familiares consanguíneos…”
Expresa pues, que de la lectura de la copia certificada del Acta de Defunción de ENSO MANUEL ORTEGA, acompañado al libelo de demanda con la letra B, se determina: “…hijo de Manuel Barrios y Carmen Ortega (Difuntos)…” (líneas 19 y 20) y en el Justificativo agregado con la letra E, en su particular CUARTO se lee: “CUARTO: Dirán los testigos si del conocimiento que tienen saben y les consta que soy el único familiar del causante ENSO MANUEL ORTEGA ya identificado.”
Que en lo tocante a la mención contenida en el Acta de Defunción arriba indicada, debe aplicarse el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, y que como derivación de la necesaria aplicación de la antes señalada disposición la copia certificada acompañada con la letra B, no solamente demuestra la fecha del fallecimiento de ENSO MANUEL ORTEGA y la dirección donde él residía, sino que también comprueba que era hijo de MANUEL BARRIOS. Que esta afirmación origina la destrucción del antes citado particular CUARTO del Justificativo identificado en el libelo de la demanda con la letra E, porque los hijos de MANUEL BARRIOS son hermanos de ENSO MANUEL ORTEGA, además que lo expuesto por cada uno de los supuestos testigos actuantes en la evacuación del identificado justificativo, al contestar el indicado particular, se convirtieron en perjuros, en virtud de que la demandante no fue nunca familiar de ENSO MANUEL ORTEGA.
Que en virtud de lo expuesto solicitan que la parte actora rectifique el libelo de la demanda, en el sentido de corregir su oscura narración.
Además proceden a impugnar, desconocer y tachar todos y cada uno de los documentos acompañados junto con el libelo de la demanda.

ARGUMENTOS OPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Por su parte, la demandante presentó en la oportunidad legal correspondiente una diligencia por medio de la cual contradijo la cuestión previa opuesta alegando que todo lo expresado en el libelo de la demanda se encuentra explícitamente narrado tal y como han sido los hechos, razón por la cual solicita un pronunciamiento en cuanto a lo solicitado por la parte demandante, ya que están contradiciendo o alegando lo que deberían expresar en la contestación.

DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad procesal correspondiente dentro de la incidencia, ninguna de las partes aportó medios probatorios para demostrar sus respectivos alegatos, sin embargo, este Tribunal, en ejercicio del Principio de Comunidad de la Prueba, tomará en cuenta los elementos probatorios que se evidencien de las actas del expediente. ASI SE DECLARA.-
PARTE MOTIVA

Para determinar sobre la procedencia en derecho de la cuestión previa opuesta con basamento en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que existe un defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora estima necesaria la revisión de las más recientes referencias normativas y jurisprudenciales sobre el tema.

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6° expresa:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…)
6) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. ”


El autor Leoncio Cuenca Espinoza, al tratar sobre este ordinal del artículo 346, sostiene que:

“No se va a analizar los distintas formas en que pueden incumplirse tales requisitos, pero sí debe señalarse, que los defectos de forma que se le imputan a la demanda deben tener relevancia jurídica, que no se trate de simples errores materiales en al elaboración de la demanda como documento.
Sin embargo debe tenerse en cuenta que la demanda en forma es un presupuesto procesal, cuya falta de subsanación puede dar lugar a la desestimación de la demanda, como lo acota Canosa (1993), la “demanda en forma, es uno de los presupuestos procesales, cuya ausencia conduce a una sentencia inhibitoria” (p. 100), según la gravedad del defecto formal de la demanda.” (LAS CUESTIONES PREVIAS EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO. Librería Rincón. 2010. Pág. 100)

La parte demandada opuso dicha cuestión previa alegando que existe un defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican los numerales 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la narración explicitada en el libelo de la demanda, se encuentra muy distante de cumplir con lo parámetros exigidos por el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en íntima vinculación con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 346 ejusdem, y que existe una evidente contradicción entre lo afirmado en el libelo de la demanda y el contenido de los instrumentos acompañados como fundamento de la acción, los cuales están ordenados por el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en íntima conexión con el numeral 6° del artículo 346 ejusdem.

Ahora bien, una vez establecida la naturaleza jurídica de la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se procede a analizar su procedibilidad en el caso bajo estudio.

En cuanto al defecto de forma de la demanda por considerar que no se cumplió con el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al indicar en el libelo de la demanda expresiones como: “…habiendo fijado su domicilio conyugal…” y “…así como también entre ambos cónyuges aperturaron una cuenta de ahorro…”, ya que lo que se persigue con la misma es una declaratoria del derecho concubinario, y por ello, según los oponentes, mal puede narrarse la existencia de un domicilio conyugal o que ambos cónyuges aperturaron una cuenta de ahorro, pues si los ciudadanos ENSO MANUEL ORTEGA e ISABEL TERESA MANZANILLA, tenían el carácter de cónyuges, carecería de objeto la declaratoria que se le solicita al Tribunal; se resuelve de la siguiente manera:

El ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”

La pretensión es la declaración de voluntad hecha ante el operador de justicia y frente al adversario; es el acto por el cual se busca que el juez reconozca algo, con respecto a una cierta relación jurídica, de manera que en realidad se está frente a una afirmación de derecho y a la reclamación de la tutela para el mismo.

La pretensión nace como una institución propia en el derecho procesal, en virtud del desarrollo doctrinal de la acción y etimológicamente proviene de pretender, que significa querer o desear. (HUMBERTO BELLO TABARES. TEORIA GENERAL DEL PROCESO. TOMO I. Año 2008. Págs. 269 y 270)

El procesalista Patrick Baudin, en su compilación de jurisprudencias relativas al Código de Procedimiento Civil, al referirse al ordinal 5° del artículo 340, cita una sentencia de vieja data dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 30 de enero de 1.991, en el Exp. Nro. 89-0478. La referida sentencia señala lo siguiente:
“…es requisito del libelo de la demanda la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión. La omisión de tal requisito constituye el defecto de forma de la demanda, declarable por el Juez al decidir la cuestión previa que oportunamente se interponga…”

Sobre el mismo ordinal normativo (340.5 CPC), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 0584 de fecha 07 de marzo de 2006, Exp. Nro. 05-0204, estableció que:

“…En efecto, quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acción, sin que sea necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en que estas incurran, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Así la exigencia en este ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora, considere aplicables al caso, haciendo, así, la primaria calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio…”

El citado autor Ricardo Henríquez La Roche, en el mismo orden de ideas expresa que “a esta cuestión previa se le ha denominado también oscuro libelo, desde que sí procedería oponerla cuando el actor, habiendo dado los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión (ord. 5° del Art. 340) estos no son, sin embargo, claros y completos, al punto de crear una falta de información del planteamiento jurídico del actor para hacer y dar la defensa del demandado. En este sentido ha dicho la corte que <> (cfr CSJ, SPA, Sent. 19-11-92…” (ob. cit. Pág. 59)

Así pues, para determinar la procedibilidad de la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que no se llenaron los extremos establecidos en el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, es necesario verificar si la demanda tal como fue presentada por la parte demandante, adolece de una oscuridad o falta de información del tipo trascendental que pueda producir que la ni parte demandada ni este Tribunal puedan conocer con precisión lo pretendido con ella, para que sea posible realizar una correcta defensa y una eventual sentencia ajustada a su petitum.

En el escrito libelar, la demandante narra entre otras cosas que mantuvo una relación concubinaria de manera pública, permanente y notoria con el ciudadano ENSO MANUEL ORTEGA durante 25 años, desde el día 10 de agosto de 1.985 hasta el día 15 de noviembre de 2010, fecha en la falleció el mencionado ciudadano, tiempo en el cual expresa que vivieron juntos en concubinato y fomentaron bienes; por lo cual, con fundamento en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, y presentados los recaudos acompañados a la demanda, solicitó a este Órgano Jurisdiccional se sirva dictar por sentencia definitiva LA DECLARATORIA DE DERECHO CONCUBINARIO (UNION CONCUBINARIA) de los ciudadanos ISABEL TERESA MANZANILLA y ENSO MANUEL ORTEGA, y para ello, en virtud de manifestar que el hoy difunto ENSO MANUEL ORTEGA, no tenía mas familiares consanguíneos, demandó a los herederos desconocidos de dicho ciudadano.

Del análisis hecho sobre el contenido de la demanda presentada por la abogada GLADYS RUEDA, en representación de la ciudadana ISABEL TERESA MANZANILLA, se concluye claramente de la misma que la pretensión de la demandante es la declaratoria de la unión concubinaria entre su persona y el ciudadano ENSO MANUEL ORTEGA, manifestando los motivos de hecho que la conducen a solicitar tal declaratoria, el tiempo que pretende comprenda la declaratoria, y contra quien va dirigida la pretensión; por lo que considera esta operadora de justicia que la mención de frases como “…habiendo fijado su domicilio conyugal…” y “…así como también entre ambos cónyuges aperturaron una cuenta de ahorro…” no induce a confusiones en cuanto a la explanación de los hechos en lo que se basa la demanda, ni constituye una falta de información del planteamiento jurídico que obstruyan la posibilidad de que la parte demandada presente una defensa o excepciones acordes con la pretensión libelar, ni que el Tribunal emita un pronunciamiento congruente y ajustado a derecho; motivo por el cual determina esta juzgadora que no existe un defecto de forma de la demanda por no haberse cumplido con los requisitos establecido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la expresión de las frases “…habiendo fijado su domicilio conyugal…” y “…así como también entre ambos cónyuges aperturaron una cuenta de ahorro…” en el contenido del escrito de demanda, todo lo cual quedará expresado en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASI SE DECIDE.-

En relación a la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, por considerar que no se cumplieron los requisitos contenidos en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, razonan los oponentes que existe una evidente contradicción entre lo afirmado en el libelo de la demanda y el contenido de los instrumentos acompañados como fundamento de la acción, en virtud que en las líneas octava, novena, décima y undécima del segundo párrafo de la demanda, intitulado CAPITULO I. DE LOS HECHOS, se lee: “…los primeros veinte años en la calle 70 con avenida 22, Edificio PATANEMO apartamento 1B Parroquia Chiquinquirá de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para luego trasladarse a un apartamento ubicado en la calle 70 avenida 19 edificio La Pilarcita, apartamento 8B, piso 8 de la misma jurisdicción…”, y en las constancias de residencia acompañadas al libelo de la demanda con las letras D y E, se indica: “…Junta de Condominio de Residencias PATANEMO, ubicado en la calle 69A entre avenidas 20 y 21 en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá en Maracaibo Estado Zulia (…) en el piso 2, apartamento A…” y “presidente del Conjunto Residencias La Pilarcita ubicado en la av. 10 c/ calle 70. n. 19-10. Sector Paraíso, jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá…”

Motivo por el cual aducen que la confrontación de la porción transcrita del libelo de la demanda, con el contenido de las partes trasladadas de las denominadas por la actora Constancias de Residencia, determina que son dos direcciones de habitaciones diferentes, es decir, unas son las señaladas en el libelo de la demanda, y otras las indicadas en las Constancias de Residencia, lo que ocasiona que exista un defecto de forma de la demanda.

De tal manera, que a fin de establecer si existe o no un defecto de forma de la demanda en el sentido expuesto por los oponentes, ya entendido como fue el contenido del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento, es necesario ahora traer a colación el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”

De la lectura del libelo de la demanda, así como de la revisión de los recaudos acompañados a la misma, se constata, que tal como lo afirman los proponentes de la cuestión previa, existe una incongruencia entre las direcciones indicadas en la demanda y las que aparecen en las Constancias de Residencia que fueron consignadas marcadas con las letras “D” y “E”, con lo cual podría considerarse que no está cubierto el requisito de expresar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, con su consecuente acompañamiento al escrito libelar; y sobre esta temática el jurista Ricardo Henríquez La Roche, al comentar el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “El demandante debe dar cumplimiento a los requisitos formales exigidos por el artículo 340. Sin embargo, algunos de ellos acarrean otros efectos ajenos a los presupuestos procesales, y por ello su omisión no hace oponible la 6ª cuestión previa, tales son: (…) b) si el actor no cumple con el ord. 6° del Art. 340 –consignación de los documentos fundamentales-, no procede la cuestión previa 6ª, pues la sanción legal será el no admitirlos posteriormente de acuerdo al artículo 434 de este Código, y no la de tener por incompleto el libelo de la demanda. (COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. TOMO 3. Año 2009. Pág. 58)

Esta jurisdicente comparte el criterio doctrinal antes citado, y por ende, considera que no se encuentra incompleto el libelo de la demanda por haber incurrido en incongruencia entre lo alegado en la demanda y los instrumentos acompañados a ésta, sin embargo, no puede dejarse de lado que parte de la función jurisdiccional que ejercen los órganos de administración de justicia es la búsqueda de la verdad, la cual procuraran conocer en los límites de su oficio, conforme lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y por ello, al evidenciarse tal incongruencia, a los fines de poder asegurarle a los oponentes la oportunidad de ejercer una defensa acorde con la pretensión y los hechos narrados por la demandante, determina este Juzgado que lo mas ajustado a derecho es declarar la procedencia de la cuestión previa interpuesta por existir un defecto de forma de la demanda, específicamente por no haberse cumplido con los requisitos establecidos en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ordena que la parte demandante subsane el defecto de forma antes mencionado dentro de los cinco (05) días siguientes a la constancia en actas de la última notificación de las partes en relación a la presente resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

Finalmente, en relación a la solicitud que se ordene corregir la narración del libelo de la demanda por considerarla oscura, ya que exponen los oponentes que en lo tocante a la mención contenida en el Acta de Defunción acompañada a la demanda debe aplicarse el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, y que como derivación de la necesaria aplicación de la antes señalada disposición la copia certificada del Acta de Defunción, no solamente demuestra la fecha del fallecimiento de ENSO MANUEL ORTEGA y la dirección donde él residía, sino que también comprueba que era hijo de MANUEL BARRIOS, originando esta afirmación la destrucción del particular CUARTO del Justificativo identificado en el libelo de la demanda con la letra E; este órgano jurisdiccional considera que dichos alegatos no constituyen por su contenido una cuestión previa propiamente dicha, sino mas bien defensas o argumentos de fondo que deberán aducirse en la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, y pueda ser así evaluada su procedibilidad en sentencia de fondo, razón por la cual estima esta juzgadora que en lo atinente a las cuestiones previas que deben resolverse en la presente resolución, no tiene nada que resolver en cuanto a este punto, en virtud de las razones ya explanadas, y en consecuencia declara su improcedencia, lo cual quedará expresado en la parte dispositiva. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por considerar que no se cumplió con el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por considerar que no se cumplió con el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa relativa a que se ordene corregir la narración del libelo de la demanda por considerarla oscura. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.-
Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los quince (15) días del mes de febrero de 2.012, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO LA SECRETARIA

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ


En la misma fecha siendo las diez y treinta (11:40 a.m.) de la mañana, se público el anterior fallo bajo el No. 050-2012.-


LA SECRETARIA.

GSR/sp1