REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 19621
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: YANET DE LOS REYES FRANCO GONZALEZ
ABOGADA ASISTENTE: DEFENSORA PÚBLICA LIS LEIVA
DEMANDADO: MIGUEL ANGEL MONCADA NAVA


PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha ocho (08) de Agosto de 2011, la ciudadana YANET DE LOS REYES FRANCO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-8.504.838, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Primera (1°) designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada LIS LEIVA, intentó demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION contra el ciudadano MIGUEL ANGEL MONCADA NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.801.231 domicilio en el Municipio San Francisco del Estado Zulia; a favor de los (as) niños (as) y/o adolescentes (identificación de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
A tal efecto, manifestó la solicitante: que el progenitor de sus hijos ciudadano MIGUEL ANGEL MONCADA NAVA se desempeña como comerciante, siendo propietario del supermercado El Nuevo Sol (SUSOLCA) C.A., por lo que cuenta con los recursos económicos suficientes para garantizar el derecho de manutención de sus hijos; sin embargo, no cumple con la obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es obvio que el referido ciudadano esta vulnerando los derechos de sus hijos al no cumplir sus deberes como padre, que de hecho no ha podido pagar el colegio de sus hijos desde el mes de Octubre de 2009, por lo que adeuda una cantidad que mensualmente asciende, que por todo lo expuesto solicita al tribunal fije una pensión de manutención acorde con las necesidades.

En fecha 10 de Agosto de 2011, fue admitida la presente demanda, ordenándose: a.- la comparecencia del demandado y emplazamiento de las partes, b.- La Notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; c.- Se recibieron las pruebas acompañadas.

En fecha 04 de Octubre de 2011, se agrego a las actas la Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En la misma fecha, el ciudadano LEANDRO ALMARZA PADRON, en su carácter de Alguacil de este tribunal expuso que se traslado en varias oportunidades a la dirección suministrada por la parte demandante, con el fin de citar al ciudadano MIGUEL ANGEL MONCADA NAVA, no encontrándose el referido ciudadano. En la misma fecha el tribunal ordeno agregar al expediente los recaudos consignados por el alguacil.

En fecha 06 de Octubre de 2011, la ciudadana JANET FRANCO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-8.504.838, asistida por la Defensora Pública Primera (1°) Especializada Abogada LIS LEIVA DE MONTIEL, solicito al tribunal la citación por cartel establecida en el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 07 de Octubre de 2011 el tribunal ordeno librar cartel de citación al ciudadano MIGUEL ANGEL MONCADA NAVA.

En fecha 20 de Octubre de 2011, la ciudadana JANET FRANCO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-8.504.838, asistida por la Defensora Pública Primera (1°) Especializada Abogada LIS LEIVA DE MONTIEL, consigno ejemplar del diario la verdad, donde aparece la publicación del cartel de citación ordenado por este tribunal.

En fecha 25 de Octubre de 2011 el tribunal ordeno desglosar el diario la verdad, para agregar el cuerpo C8 donde aparece publicado el cartel de citación ordenado por este tribunal mediante auto de fecha 07 de Octubre de 2011.

En fecha 27 de Octubre de 2011, la ciudadana MILITZA MARTINEZ PORTILLO, en su carácter de secretaria de este tribunal, dejo constancia que fue fijada en la puerta del tribunal cartel de citación del ciudadano MIGUEL ANGEL MONCADA NAVA.

En fecha 02 de Noviembre de 2011, la ciudadana JANET FRANCO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-8.504.838, asistida por la Defensora Pública Primera (1°) Especializada Abogada LIS LEIVA DE MONTIEL, solicito se le designe defensor ad-litem al demandado de autos.
En fecha 04 de Noviembre de 2011, el tribunal ordeno nombrar como Defensor Ad-Litem del ciudadano MIGUEL ANGEL MONCADA NAVA, titular de la cedula de identidad N° V.-12.801.231, en la persona del ciudadano LARRY HERNANDEZ, a quien se ordeno notificar.

En fecha 11 de Noviembre de 2011, fue agregada a las actas la Boleta de Notificación dirigida al abogado en ejercicio LARRY HERNANDEZ.

En fecha 22 de Noviembre de 2011, el abogado LARRY HERNANDEZ, acepto el cargo de Defensor Ad-Litem del ciudadano MIGUEL MONCADA.

En fecha 23 de Noviembre de 2011, la ciudadana JANET FRANCO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-8.504.838, asistida por la Defensora Pública Primera (1°) Especializada Abogada LIS LEIVA DE MONTIEL, solicito se libren los recaudos de citación al Defensor Ad-Litem.

En fecha 25 de Noviembre de 2011, el tribunal ordeno librar los recaudos de citación al Defensor Ad-Litem, abogado LARRY HERNANDEZ.

En fecha 06 de Diciembre de 2011, se agrego a las actas la Boleta de Citación dirigida al abogado LARRY HERNANDEZ.

En fecha 12 de Diciembre de 2011, el abogado LARRY EDGARDO HERNANDEZ HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano MIGUEL ANGEL MONCADA NAVA, dio contestación a la demanda de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana YANET DE LOS REYES FRANCO GONZALEZ.

Con estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra a valorar las pruebas que constan en actas:
PRUEBAS

La parte actora, no ratificó los medios probatorios indicados en el libelo de la demanda durante
el lapso probatorio. Por su parte el Defensor Ad-Litem del demandado de autos dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho todo lo esgrimido por la parte demandante en su escrito libelar, éste no hizo uso del lapso legal correspondiente para promover y evacuar los medios probatorios que ha bien tuviera a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte demandante. No obstante se procede a valorar las copias certificadas de las actas de nacimiento que corren insertas a los folios cuatro (04) al seis (06) del presente expediente, consignada por la parte actora con el libelo de la demanda, por ser un instrumento Público de conformidad con lo dispuesto en el articulo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, las cuales se encuentran signadas los Nros. 1534, 920 y 1039, expedidas la primera por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la segunda y la tercera expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. De dicho instrumento se evidencia en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana YANET DE LOS REYES FRANCO GONZALEZ y el niño, la niña y el adolescente de autos, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en segundo lugar el vínculo filial de los (as) niños (as) y adolescente prenombrados con el ciudadano MIGUEL ANGEL MONCADA NAVA, y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.

Hecho el análisis anterior, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios
necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad de los (as) niños (as) y adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”


Articulo 365 de la LOPNNA: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Ahora bien, de actas se puede constatar que el Defensor Ad-Litem del demandado de autos, dio contestación a la demanda incoada en su contra, pero no hizo uso del lapso probatorio para hacer contra prueba a los alegatos explanados en la demanda.
Siendo así, y habiendo quedado demostrado el vínculo de filiación de los ciudadanos YANET DE LOS REYES FRANCO GONZALEZ y MIGUEL ANGEL MONCADA NAVA con los (as) niños (as) y el adolescente de autos, tal como se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento que corren insertas en autos y cuyo valor probatorio ya fue señalado en el presente fallo, quedando establecida de esta manera la obligación de manutención de ambos progenitores con los (as) niños (as) y el adolescente de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que dicha obligación es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, y en virtud de ello deben cumplirla de manera que garantice los derechos esenciales como son salud, educación, alimentación, recreación y una vivienda digna, para el desarrollo integral de sus hijos, sin embargo, este tribunal solo determinará la obligación de manutención al demandado por ser el progenitor no custodio.

En consecuencia, a criterio de esta Juzgadora que debe ser declarada con lugar la presente pretensión, no obstante, en virtud de no constar en actas la capacidad económica del demandado; aun así debe garantizársele a los (as) niño (as) y el adolescente de autos los derechos inherentes a su persona, y establecerse una pensión de manutención en la proporción y cuantía que corresponda tomando como base el salario mínimo nacional actual fijado por Ejecutivo Nacional, sin olvidar que el demandado de autos, posee necesidades esenciales que debe cubrir, todo lo cual debe tomar en consideración quien aquí decide, al momento de fijar el monto de la obligación de manutención a que se contrae el presente procedimiento. Por lo que se fija la obligación de manutención a la que se contrae el presente procedimiento en la cantidad equivalente a un (01) salario mínimo mensual en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 1.548,3), pagaderos los primeros cinco (05) días de cada mes; en el mes de septiembre de cada año a fin de cubrir los gastos propios del inicio del año escolar, se fija en la cantidad equivalente a tres (03) salarios mínimos; y en el mes de diciembre de cada año, con el objeto de cumplir los gastos propios de la época navideña se fija en la cantidad equivalente a tres (03) salarios mínimo. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los (as) niños (as) y el adolescente de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
• CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana YANET DE LOS REYES FRANCO GONZALEZ en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL MONCADA NAVA, a favor de los (as) niños (as) y adolescente de autos, ya identificados.
• Se fija como pensión de manutención en la cantidad equivalente a un (01) salario mínimo mensual en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 1.548,3), pagaderos los primeros cinco (05) días de cada mes; en el mes de septiembre de cada año a fin de cubrir los gastos propios del inicio del año escolar, se fija en la cantidad equivalente a tres (03) salarios mínimo; y en el mes de diciembre de cada año, con el objeto de cumplir los gastos propios de la época navideña se fija en la cantidad equivalente a tres (03) salarios mínimo.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes Febrero de dos mil doce (2012). 201 de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,


Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha siendo las 8:45 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 87; y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
Exp. 19621