REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 1674
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
SOLICITANTE: MIRTHA EDITH DIAZ
ADOLESCENTES Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).


PARTE NARRATIVA
Recibida la Solicitud de Colocación Familiar, interpuesta por la ciudadana MIRTHA EDITH DIAZ, portadora de la cédula de identidad N° E- 80.623.497, quien compareció a la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público, a cargo de la Abogada Edy Luz Saez Vitoria, ,quien manifestó que ejerce la guarda de la adolescente Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), .aun cuando la misma no es la progenitora de la adolescente en cuestión, y también manifestó que la adolescente no ha sido presentada en el Registro Civil de Nacimientos, y que la misma es oriunda de Colombia, y la progenitora de la adolescente le hizo entrega de la misma a los pocos días de nacida y que desconoce el paradero de la misma. el progenitor se encuentra en Colombia. La presente causa fué asignada por el órgano distribuidor, a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en Derecho el día diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil uno (2.001), ordenando Decretar Medidas de Protección Provisional de Colocación Familiar en el hogar de la ciudadana MIRTHA EDITH DIAZ , igualmente, se ordenó escuchar la opinión de la adolescente del auto, oficiar al Equipo Multidisciplinario a fin de que realicen Informe Social en el hogar de la ciudadana MIRTHA EDITH DIAZ, y se ordenó la elaboración de un estudio psicológico a la adolescente de autos para lo cual se comisionó al Centro Provive de Venezuela., igualmente se omitió la notificación del Fiscal del Ministerio Publico Especializado con Competencia en Protección de Niños, niñas y Adolescentes, por ser ella quien suscribe la misma.

En fecha diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil uno (2.001), la ciudadana MIRTA EDITH DIAZ RICARDO, en su carácter de guardadora provisional de la adolescente de autos, Yo tengo a la niña desde que nació por que su mamá me la dejo ya que yo era mujer del papá pero este se fue para Colombia … Vengo al Tribunal es a solicitarle es que ella no este con personas extrañas… ella no quiere estar conmigo yo se la voy a llevar al papá para que no se vaya a perder por el mal camino, yo la quiero como una hija…” .

En fecha dos (02) de julio de 2.002, se agregó informe social emanada del Equipo Multidisciplinario, donde informan a este Tribunal que en el momento de la visita se desconoce el paradero a de la adolescente de autos,.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, se inició en fecha 19 de noviembre de 2.001, cuando la ciudadana MIRTHA EDITH DIAZ, portadora de la cédula de identidad N° E- 80.623.497, quien compareció a la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público, a cargo de la Abogada Edy Luz Saez Vitoria, ,quien manifestó que ejerce la guarda de la adolescente Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA)., aun cuando la misma no es la progenitora de la adolescente en cuestión, y también manifestó que la adolescente no ha sido presentada en el Registro Civil de Nacimientos, y que la misma es oriunda de Colombia, y la progenitora de la adolescente le hizo entrega de la misma a los pocos días de nacida y que desconoce el paradero de la misma. y el progenitor se encuentra en Colombia,. Lo que quiere decir que ha sido imposible ubicar a los progenitores de la joven adulta. Ahora bien este Tribunal, observa que haciendo un simple computo matemático se detalla que la presente solicitud fue presentada cuando la hoy joven adulta tenía catorce (14) para el año 2.001, y en la actualidad han transcurrido más de diez años, en consecuencia ya la ciudadana BEATRIZ ELENA PACHECO ha alcanzado la mayoridad, en la actualidad debe tener 24 años de edad.

Al respecto el Código Civil Venezolano en su artículo 18 establece:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Asimismo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 2 y 383 establecen:
Articulo 2. “Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad”.
Artículo 383.
“La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.(Subrayado de la Sala).

De las disposiciones legales transcritas se evidencia que el caso sub indice se encuentran subsumidos dentro de los parámetros establecidos en dichas normas, toda vez que aun cuando de las actas no se evidencia ninguna acta de nacimiento de la joven adulta, si se manifiesta en forma expresa en la solicitud que la misma para el año 2.011, tenía catorce años, lo que quiere decir que para la actualidad han transcurrido diez años, lo que quiere decir que debe tener veinticuatro años de edad, o sea ha alcanzado para la actualidad la mayoridad y por ende la capacidad absoluta para realizar cualquier actuación en su vida civil.

Así las cosas, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la beneficiaria ciudadana BEATRIZ ELENA PACHECO, en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar extinguida la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el literal b del articulo 383 de la Ley in comento, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
a) EXTINGUIDO el Procedimiento de Colocación Familiar con respecto a la ciudadana BEATRIZ ELENA PACHECO.
b) EXTIGUIDO EL REGIMEN DE MINORIDAD de la ciudadana BEATRIZ ELENA PACHECO.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( 02 ) días del mes de Febrero de dos mil doce (2.012). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Abog. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abg. Militza Martínez Portillo.


En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencias interlocutorias bajo el Nº 100 La Secretaria.-



EXP N° 1674
IHP/ig*