REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 18027

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS

PARTES: AMANDA ANDREINA RIERA QUIJADA Y VIEDCARLOS JAVIER JIMENEZ HERNANDEZ
Abogado Asistente: ALBA MARTINEZ

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha catorce (14) de Diciembre del año dos mil diez (2010), los ciudadanos AMANDA ANDREINA RIERA QUIJADA Y VIEDCARLOS JAVIER JIMENEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.060.347 y V- 14.698.925, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ALBA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.855; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día siete (07) de Abril del año dos mil seis (2006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 144, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon un (01) hijo.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil diez (2010) y se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 03 de Febrero del año dos mil once (2011), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Consta que en fecha veintidós (22) de Febrero del año dos mil doce (2012), los ciudadanos AMANDA ANDREINA RIERA QUIJADA Y VIEDCARLOS JAVIER JIMENEZ HERNANDEZ, asistidos por la abogada en ejercicio ALBA MARTINEZ, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos AMANDA ANDREINA RIERA QUIJADA Y VIEDCARLOS JAVIER JIMENEZ HERNANDEZ, de mutuo consentimiento, solicitaron se decrete la separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día 16 de Diciembre del año dos mil diez (2010), en que se decretó la separación de cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza del niño será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo en la residencia donde habita con su progenitora, todos los días en horas de convenientes y que no interrumpa las labores ordinarias y escolares del niño, incluyendo los sábados y domingos en el horario comprendido entre las nueve de la mañana (9:00am) del sábado y las ocho de la noche (8:00om) del domingo; igualmente el progenitor, a la hora de visitarlo retirar al niño del inmueble, donde reside para llevarlo de paseo o a casa de sus familiares, pero devolviéndolo a su residencia a una conveniente dentro de los lineamientos establecidos; en caso de cambiar de residencia la progenitora deberá notificar con anticipación al padre del niño a los efectos del cumplimiento del régimen de Convivencia Familiar; en cuanto al periodo vacacional, ambos cónyuges, convienen que el padre y la madre del niño, tendrán derecho a llevarlo de vacaciones, disfrutando proporcionalmente de ellas previo acuerdo con el otro cónyuge; el momento y duración del mismo, será establecido por ambos progenitores; asimismo cada uno de los padres podrá disfrutar de la compañía del niño, durante la mitad del periodo de las vacaciones correspondientes al mes de Diciembre; con respecto a los días 24 y 31 de Diciembre serán compartidos de forma alterna por ambos progenitores, es decir, un año pasarán el día 24 con su padre y el 31 con su madre y el año siguiente en forma contraria. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, las partes darán fiel cumplimiento a la sentencia emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sala de juicio – Juez Unipersonal N° 03, en fecha 05 de Octubre de 2010, en la cual se fijó lo correspondiente a la Obligación de Manutención.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos AMANDA ANDREINA RIERA QUIJADA Y VIEDCARLOS JAVIER JIMENEZ HERNANDEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día siete (07) de Abril del año dos mil seis (2006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 144, expedida por la referida autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.


Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 27 días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 9:10am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 102. Las Secretaria.-
Exp. 18027
IHP/ag