JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCÍÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, catorce (14) de febrero de 2.012
Años 202° y 153°
Visto el escrito presentado el día trece (13) del mes y año que discurren, que obra agregado al folio doscientos veintisiete (227) de las actas procesales, suscrito por el ciudadano JOSÉ ALBERTO CHIRINOS TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.545.862, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, quien obra en la presente causa con el carácter de parte querellante, debidamente asistido por los abogados GERMÁN FLORES y LUÍS DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.524.570 y 3.940.219 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 51.742 y 133.616 respectivamente, mediante el cual sugiere a la suscrita Jueza Temporal proceda a inhibirme del conocimiento de la presente causa, por considerar, en resumen, que, en el juicio de nulidad de acto administrativo (funcionarial) incoado por su persona en contra del acto administrativo de destitución emitido en fecha 16 de septiembre de 2.009, contenido en la Providencia Nº 0001-2010 de fecha 28 de enero de 2.010, suscrito por el Comisario Nº 00003 del Instituto Autónomo del Municipio Maracaibo efectué un pronunciamiento sobre la caducidad de la acción que fue revocado por la Corte segunda de lo Contencioso administrativo, mediante decisión de alzada publicada el día 21 de noviembre de 2.011, todo con fundamento en los artículos 84, 252 y 272 del Código de Procedimiento Civil.

Procede esta juzgadora a emitir pronunciamiento sobre la referida solicitud en los términos siguientes:

Considera la Juzgadora que la solicitud de inhibición formulada por la parte querellante, antes identificada, es manifiestamente improponible, por falta de base legal, puesto que esa figura no está instituida en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo y, en particular, en el Código de Procedimiento Civil, como medio o instrumento de control de la garantía constitucional de imparcialidad de los jueces, debido a que a ese efecto dicho texto legal concede a la partes o interesados en cualquier procedimiento judicial contencioso o de jurisdicción voluntaria, el derecho procesal de recusación. En tal virtud, no resulta procedente emitir decisión alguna respecto al mérito de dicha solicitud de inhibición.

En este mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, entre los cuales cabe mencionar la decisión proferida en fecha veintiocho (28) de octubre de 2.003, en la que, con ocasión a la solicitud de inhibición que les formularan a los integrantes de esa Sala, se expresó al respecto lo siguiente:

“Es conocido en el campo de la doctrina jurídica que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad” (sic).

Aún cuando conforme a lo anteriormente expuesto, la suscrita no está legalmente obligada a responder las imputaciones que me han sido formuladas por el solicitante, debo señalar que no he incurrido en prejuzgamiento alguno respeto al mérito de la presente causa y en particular, no emití ningún criterio en el juicio a que hace referencia el peticionario, puesto que, según se evidencia de la sentencia apelada, la misma no se refirió al fondo del recurso sino a un presupuesto de inadmisibilidad, cual es la caducidad de la acción; además, suscribí el fallo revocado en mi condición de Secretaria Natural del Tribunal y en consecuencia, mi rúbrica sólo implica, a los efectos de la ley, una certificación sobre la certeza y/o veracidad de la fecha en que fue publicado el fallo en el expediente, más no mi conformidad o no con respecto al criterio vertido en la decisión, la cual fue emitida por la ciudadana Jueza Titular del Despacho, DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

Finalmente, debo señalar que no me encuentro incursa en ninguna otra causa legal que haga procedente mi inhibición.

Por las razones que se dejaron expuestas, se declara IMPROPONIBLE la solicitud de inhibición formulada por la parte querellante, ciudadano JOSÉ ALBERTO CHIRINOS TRUJILLOO y así se decide.
La Jueza Temporal,

ABG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

La Secretaria Temporal,

ABG. GIOVANNA VIELMA ÁVILA.

DRPS/GVA/OVA.
Exp: 13.787