REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA.

Producto de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la INHIBICIÓN planteada por la Dra. EILEEN LORENA URDANETA NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.445.290, en su condición de JUEZ PROVISORIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien conocía del juicio que por NULIDAD DE VENTA y COBRO DE BOLÍVARES, sigue la ciudadana THANIA COROMOTO PARRA VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.830.169, y con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los ciudadanas ENDER ENRIQUE VALBUENA FERRER, ROBERTO VALBUENA PARRA y MARGARITA FERRER DE VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.600077, 1.693.485 y 4.995.640, respectivamente, y del mismo domicilio.

Recibidas las actuaciones correspondientes, se pasa a decidir sobre la inhibición propuesta, en los términos siguientes:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión de la presente inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por ser competente este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA INHIBICIÓN

Del análisis de todas las actuaciones que conforman la presente incidencia, se evidencia que, mediante acta levantada en fecha 30 de enero de 2012, la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dra. EILEEN LORENA URDANETA NÚÑEZ, se planteó inhibición en la forma indicada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y fundada en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, ratificada en Sentencia No. RC-00005, de fecha 4 de Marzo de 2008, por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que le impiden seguir conociendo de la presente causa, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“En el día de despacho de hoy, lunes treinta (30) de enero de 2012, presente en la Sala del Tribunal la ciudadana Eileen Lorena Urdaneta Núñez, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 10.445.290, Doctora en derecho, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el No. 56.850, con el carácter de Juez Titular de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; ocurro y expongo: Me inhibo formalmente de conocer la presente causa seguida por NULIDAD DE VENTA Y COBRO DE BOLÍVARES, la cual cursa en el Expediente No. 44.985, de la nomenclatura interna que lleva el Órgano Jurisdiccional a mi cargo, y fuere incoada por la ciudadana THANIA COROMOTO PARRA VILLASMIL DE VALBUENA, contra los ciudadanos ENDER ENRIQUE VALBUENA FERRER, ROBERTO VALBUENA PARRA y MARGARITA FERRER DE VALBUENA, todos plenamente identificados en actas. Primeramente, antes de explanar las causas por las cuales me inhibo, es menester hacer referencia explicita al hecho que, en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012), la ciudadana DORA ALICIA GUTIÉRREZ RIVERO, profesional del derecho inscrita en el en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el No. 148.389, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte contradictora, requiriere, sobre la base de un supuesto impedimento que se yergue en óbice para que pueda proceder en la aprehensión del conocimiento de toda causa donde la indicada abogada ejerza la representación judicial de alguna de las partes; que mi persona procediere de seguidas en llevar a cabo formal inhibición. Así las cosas, en fecha diecisiete (17) de enero del año en curso, este Tribunal negó el pedimento indicado en líneas pretéritas, con fundamento en el artículo 84 de la ley adjetiva civil, en el entendido de que la inhibición constituye, además de un deber del Juez, una actuación volitiva que pertenece a su investidura, lo cual implica, por lógica consecuencia, la existencia de impedimento par que cualquiera de las partes pueda solicitarla; razón por la cual, la aludida abogada de forma temeraria, en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012), me recusó por subsumirse el caso en cuestión- a su decir-, en el supuesto de hecho contenido en el ordinal 18° del artículo 82 eiusdem. No obstante el estado de cosas narrado, como quiera que el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional (vid. Sentencia No. 3.709, de fecha 06/12/2005. Magistrado Ponente: Dr. Jesús E. Cabrera Romero) –criterio por demás reiterado en diversas sentencias (verbigracia, vid. sentencia No. 433, de fecha 25/10/2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal. Magistrado Ponente: Dr. Eladio R. Aponte Aponte)-, ha dejado que, siendo la recusación y la inhibición instituciones procesales de unísono fin- a saber, la garantía del juez imparcial, derivada del derecho humano a la tutela efectiva-, el hecho de ser recusado el Juez de la causa por una de las partes, no es obstáculo para que el magistrado pueda proceder, si así lo considere prudente u oportuno su libre arbitrio, a inhibición –cumpliéndose en definitiva el fin perseguido con la recusación-;motivo por el cual esta Juzgadora pasa de seguidas a fundamentar la presente inhibición sobre las argumentaciones que se esbozan a continuación: Alega la ciudadana DORA ALICIA GUTIÉRREZ RIVERO- supra identificada-, la existencia de impedimento que frena la posibilidad de esta Juez de conocer de cualquier causa en la que ejerza la indicada abogada la representación judicial de alguna de las partes, apoyando su recusación en sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011), que declare con lugar la solicitud de recusación que la referida profesional del derecho, en causa anterior, hubiere incoado; basándose, de igual forma, en una supuesta enemistad manifiesta, de conformidad en ambas oportunidades con lo contenido en el ordinal 18° del artículo 82 eiusdem. Al respecto, es preciso indicar que el legislador civil, en el primer aparte del artículo 83 eiusdem, dispone que: <> (subrayado propio). En este orden de ideas, menester es puntualizar que la aludida ciudadana yerra al pretender intentar recusación en mi contra conforme al ordinal 18° del artículo 82 eiusdem y del primer aparte del artículo 83 eiusdem, por cuanto los supuestos de hecho y las consecuencias jurídicas de una y otra disposición normativas, son excluyentes. Ciertamente, la procedencia del primer aparte del articulo 82 imposibilita la solicitud de recusación excitada por alguna de las partes, pues la sentencia que declare existente alguna de las causales de recusación con anterioridad en otro juicio, imposibilita al profesional del derecho –bajo el supuesto del ordinal 18° del artículo 82-, que no al Juez que hubiere sido recusado, ejercer el ius postulandi en el Tribunal donde el magistrado en cuestión ejerza la función jurisdiccional; en definitiva, obliga al Juez a inhabilitarlo, más no posibilita al abogado a recusarlo ( al respecto, resultará ilustrativo consultar la sentencia No. 1047, de fecha 27/05/2005, del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional. Magistrado Ponente: Dr. Arcadio delgado Rosales). Ahora bien, lo procedente en la causa sub examine sería la inhabilitación de la abogada que ejerce la representación de la parte contraria, de conformidad con el primer aparte del artículo 83 eiusdem; empero, como quiera que la enemistad manifiesta alegada por la indicada ciudadana, y declarada por la sentencia antes citada, no es recíproca, toda vez que de mi parte no ha existido ni existe animadversión hacia la aludida profesional del derecho; en vez de proceder a los efectos supra indicados, procedo a inhibirme, no en atención a una causal expresa del artículo 82 eiusdem –ya que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que el Juez pueda inhibirse o ser recusado fundamentándose en causas distintas a las enunciadas en el antes referido precepto legal (al respecto: vid. sentencia No. 2141, de fecha 07/08/2003. Magistrado Ponente: Dr4. José M. Delgado Ocando)-; sino, en el entendido de considerar que la actitud temeraria de la citada profesional del derecho, de intentar nuevamente una recusación en mi contra en atención a una enemistad que en diversas oportunidades le he reiterado inexistente de mi parte, implica a mi juicio un grave irrespeto a la magistratura que represento y a la función de administrar justicia, que en nombre de la Republica, ejerzo, pues pone en el escarnio público mi integridad como Juez objetivo e imparcial, y mi calidad de persona humana. Esta inhibición obra en contra de la apoderada judicial de la parte demandada, abogada DORA ALICIA GUTIÉRREZ RIVERO, antes identificada.
(...Omissis...)

TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador Superior pasa a resolver definitivamente la presente incidencia de inhibición y en tal sentido, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, es menester esbozar los siguientes fundamentos y consideraciones:

De manera determinante el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”
(…Omissis…).

Parafraseando al ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, “la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto”.

Por su parte, el procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, expresa: “Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la Litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarle a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa…del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir…” (…omissis…). (Subrayado del Tribunal) (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, Tomo I, Teoría General del Proceso. Organización Gráficas Carriles, C.A. Caracas, Págs.: 407 y 408).

Es criterio de este Jurisdicente Superior, que no obstante que para algunos doctrinarios del Derecho las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil fueron expresadas por el legislador de forma taxativa, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que postula en su artículo 26 que el Estado garantizará una justicia IMPARCIAL e IDÓNEA, el Juez que de manera consciente sospeche que su competencia subjetiva estaría comprometida o inclinada a favor o en contra de una o cualesquiera de las partes litigantes en el asunto sometido a su decisión, tiene el deber insoslayable de apartarse en forma inmediata del conocimiento del asunto, y de no hacerlo estaría siendo un operador de justicia parcial, lo que lo colocaría al margen de la Constitución, pues la competencia subjetiva que debe tener todo juzgador se origina y se perpetúa por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con el dispositivo normativo previamente señalado y la opinión doctrinaria antes expuesta.

Para fundamento in extenso de la naturaleza jurídica de la posibilidad procesal del operador de justicia en el proceder de su inhibición, se afirma que para CUENCA, “la inhibición es una abstención voluntaria”, en tanto que FEO, “la concibe como un deber; la doctrina extranjera, por su parte, la define como una “facultad - deber”. Sobre este aspecto, sostiene el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG que la inhibición “es el acto de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, Tomo I, Teoría General del Proceso. Organización Gráficas Carriles, C.A. Caracas, 2001).

Dicho lo anterior, este Sentenciador de Alzada, participa del criterio doctrinal, que la inhibición se constituye en una facultad, deber que tiene todo juzgador de apartarse en forma voluntaria del conocimiento de una causa, por encontrarse incapacitado legalmente para desempeñarse en la función de conocer y decidir un caso concreto, de allí que el ilustre procesalista EDUARDO COUTURE, “afirma que la inhibición es el género y la recusación es la especie”.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, Exp. 02-2403, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, establece:

(...Omissis...)
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad… La Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del C.P.C…”.
(...Omissis...)

Asimismo, ratificada en Sentencia No. RC-00005, de fecha 4 de Marzo de 2008, por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, la cual señalo lo siguiente:

(...Omissis...)
La Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en decisión número 2140 de fecha 7 de agosto de 2003 (Exp. 02-2403), ratificó el criterio establecido en la sentencia N° 144 del 24 de marzo de 2000, según el cual “... en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”, lo que indica que el juez puede inhibirse o ser recusado por causas distintas a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En consecuencia, se determina de manera expresa que las actuaciones ya singularizadas, se subsumen en el supuesto del hecho previsto y sancionado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dra. EILEEN LORENA URDANETA NÚÑEZ, al manifestar su voluntad de inhibirse para el conocimiento de la causa relativa al juicio que por NULIDAD DE VENTA y COBRO DE BOLÍVARES, sigue la ciudadana THANIA COROMOTO PARRA VILLASMIL, contra los ciudadanas ENDER ENRIQUE VALBUENA FERRER, ROBERTO VALBUENA PARRA y MARGARITA FERRER DE VALBUENA, actuó de manera correcta, lo cual responde a una idónea correlación entre los dictados intangibles de su consciencia y la normativa legal que regula la materia, y de conformidad con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, debe declararse CON LUGAR, la inhibición in examine lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por NULIDAD DE VENTA y COBRO DE BOLÍVARES, sigue la ciudadana THANIA COROMOTO PARRA VILLASMIL, contra los ciudadanas ENDER ENRIQUE VALBUENA FERRER, ROBERTO VALBUENA PARRA y MARGARITA FERRER DE VALBUENA, declara: CON LUGAR la Inhibición para conocer del mismo, planteada por la Dra. EILEEN LORENA URDANETA NÚÑEZ, en su condición de la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE la presente sentencia y a los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

NOTIFÍQUESE por oficio de esta decisión al Juez Inhibido, en acatamiento de la sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 08-1497.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.



EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Dr. LIBES DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA


Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo anterior. Y se ofició bajo el Nº S2-080-12.

LA SECRETARIA,



Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

LGG/ag/kmr