REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO
EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Primero (01) de Febrero de 2012
201° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 2C-3799-12
JUEZA PROFESIONAL: DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCALIA N° 37: ABOG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ
DEFENSA PRIVADA: ABOG. SAMANTA OROÑO BRAVO
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

En el día de hoy, MIÉRCOLES PRIMERO (01) DE FEBRERO DE 2012, SIENDO LAS CUATRO Y VEINTE DE LA TARDE (04:20 PM), se celebró audiencia de presentación de imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada N° 37 del Ministerio Público, ABOG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, quien Expuso: “En este acto presento e imputo al adolescente GREGORY ANDRES SALAS VARGAS, por su presunta participación en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adolescente este que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial N° 02 “Olegario Villalobos Santa Lucia”, siendo las 08:05 horas de la mañana aproximadamente, en el momento que se encontraban en servicio de patrullaje diurno, a la altura de la avenida 3D-, entre calle 78 y 79 en sentido sur norte, exactamente frente a la iglesia padre claret, en ese momento avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa pudiendo percatarse que se encontraba con una fisura en la frente, y con un arma de fuego en su mano derecha, trasladándose en sentido contrario a la dirección de los efectivos policiales procediendo a darle la voz de alto no acatandola y emprendiendo veloz huida, hacía la avenida 3D, con calle 78 Dr. Portillo Específicamente frente al Saime, produciéndose del mismo solicitando el respectivo apoyo policial seguidamente se le dio captura al ciudadano, procediendo según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle una inspección corporal incautandole UN ARMA DE FUEGO (FACISMIL), en presencia de la ciudadana MARIA JESUS BRICEÑO MESA, quien fue testigo del procedimiento policial, quedando identificado el adolescente como GREGRY ANDRES SALAS VARGAS, Titular de la Cedula de Identidad N° 25.974.794, de catorce (14) años de edad residenciado en el sector Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Quien vestía para el momento un Jeans de color azul, franela manga larga, Motivo por el cual procedieron a su detención, procediendo a trasaladar al adolescente al Centro Medico Asistencial hospital de Maracaibo, siendo atendido por la Dra. María del Pilar García, diagnosticándole Traumatismo cráneo encefalico leve más herida excoriante en región frontal, posteriormente es trasladado hasta la sede a los fines de verificar su identificación en el Sistema de Información Policial (SIPOL) no presentando ninguna solicitud ante el sistema, quedando el Facsímil identificado con las siguientes características Tipo: Pistola, Marca MARKSMAN, Modelo HUNTINGTON BEACH.C. U.S.A, Serial: 97520850, Calibre: BB cal (4.5mm). 177 cal, Color Gris y Negro, de material de acero. En consecuencia, le solicito que la presente se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesaria practicar algunas diligencias de investigación, así mismo le solicito imponga al adolescente de la medida cautelar contenida en los literales “B” y “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por ultimo le solicito copias del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle al adolescente imputado NOMBRE OMITIDO, que si tenia Defensa, manifestando el mismo que SI tenía defensor de confianza, manifestando que tenía Defensa Privada que lo asistiera, procediendo a designar como Abogada Defensora a la SAMANTA OROÑO BRAVO, Inpreabogado N° 141.686, con domicilio procesal en: urbanización Rafael Caldera, Calle 21 con Avenida 475, N° de Casa 211ª-05, Municipio San Francisco. Teléfono: 0426-7631466; quien se encuentra presente en la sala de este Tribunal. Visto el nombramiento que antecede y en virtud de la presencia de la mencionada profesional del derecho en la sala de este Tribunal, se acuerda notificarla del cargo recaído en su persona, a los fines de que manifieste su aceptación ó excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley, por lo que la ABOG. SAMANTA OROÑO BRAVO, expuso:”Me doy por notificada del nombramiento recaído en mi persona acepto la defensa del adolescente NOMBRE OMITIDO, es todo”. Vista la notificación que antecede este Tribunal procede a tomarle el juramento de ley de la siguiente manera Diga Usted, si jura cumplir con las obligaciones inherentes, al cargo para el cual ha sido designado. CONTESTO: Si, y acepto la defensa del adolescente NOMBRE OMITIDO y juro cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”. Se deja constancia que se encuentran en la sala del despacho la representante legal del adolescente imputado ciudadana: WENDY RAQUEL VARGAS MOLINA, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.802.848. Seguidamente se procede a identificar al adolescente NOMBRE OMITIDO. Seguidamente la Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la participación y la responsabilidad penal que el mismo implican, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contesto que NO deseaba declarar. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Privada ABOG. SAMANTA OROÑO BRAVO, quien expone: “Revisado el contenido de las actas que conforman la presente causa, solicito el cese de la aprehensión policial, así como se le imponga al adolescente de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual forma le sea entregado a su representante legal presente en la sala de este Despacho, y finalmente solicito se me expidan copia simple de las actuaciones que conforman de la presente causa. Es todo”. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por los sujetos estelares de este proceso el adolescente imputado NOMBRE OMITIDO, previo a la decisión el Tribunal expone: Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican” FIN CITA.- Ahora bien: “Ha observado este Tribunal del desarrollo de esta audiencia: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 01-02-2012, donde relata los hechos y la aprehensión policial del adolescente, la cual riela al folio tres (03) y su vuelto suscrita por el Centro de Coordinación Policial Olegario Villalobos Santa Lucia.. 2- ACTA DE INPECCION TECNICA, de fecha 01-02-2012, la cual riela inserta al folio cuatro (04) 3- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 01-02-2012, la cual riela al folio cinco (05) y su vuelto. 4- ACTAS DE ENTERVISTAS, de fecha 01-02-2012, que rielan a los folios 06, 07, y 08 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, el cual riela al folio diez (10), actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar al adolescente NOMBRE OMITIDO, como imputado en la presunta comisión de los delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito este perseguible de oficio por el Estado Venezolano por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y otorgar al Ministerio Publico el tiempo que requiere a los fines de concluir su investigación. Ahora bien, este Tribunal está de acuerdo con la solicitud fiscal, en relación al tipo de medida cautelar Ministerio Publico solicita de conformidad con los literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarla proporcional en este momento que se inicia la investigación y cuando aun faltan elementos de convicción determinantes, razón por la que este Tribunal debe declarar con lugar respetuosamente la solicitud de Ministerio Publico en relación a las medidas cautelares, por lo que en este caso al aplicar la Balanza de la Justicia, se aplica una cautelar de las contempladas en el articulo 582 de la LOPNA literales “B” y “C”, por considerar que son adecuadas, idóneas y proporcionales al caso bajo estudio en este momento y tomando en cuenta la presunción de inocencia establecida en el articulo 540 y 548 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como que se debe garantizar la comparecencia del adolescente GREGORY ANDRES SALAS VARGAS, junto con su representante legal, a los demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código orgánico procesal penal, por lo que este Tribunal admite muy respetuosamente la solicitud de la distinguida Abog. Sumy Hernández López representando al Ministerio Publico en relación a la Medida Cautelar establecida en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los fundamentos alegados y lo procedente es decretar al adolescente GREGORY ANDRES SALAS VARGAS, la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “b”: Relativo a la Obligación del adolescente de Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien presente en esta sala de control se compromete a supervisar la conducta de su representado, debiendo presentar este adolescente constancia de estudio y constancia de buena conducta actualizada literal y “c”: relativa a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de Imputados cada CUARENTA Y CINCO (45) días comenzando su presentación el día JUEVES 02 DE FEBRERO DE 2012 a partir de las 8:00 AM, además de ello este Tribunal impone al adolescente en su segunda presentación consignar constancia de estudios, notas y conducta, dichas medidas se decretan hasta que culmine la presente investigación, y con el objeto de modelar la conducta de este adolescente se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial del referido adolescente imputado y la entrega a su representante legal. Así se decide. Así mismo se acuerda oficiar al Centro de Coordinación Policial N° 2 Olegario Villalobos- Santa Lucia, a los fines de participarle de la presente decisión. ASI SE DECIDE BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Este Tribunal admite muy respetuosamente la solicitud del Ministerio Publico en relación a la Medida Cautelar establecida en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Adolescente Imputado NOMBRE OMITIDO, literal “b”: Relativo a la Obligación del adolescente de Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo presentar este adolescente constancia de estudio y constancia de buena conducta actualizada y literal “c”: relativa a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de Imputados cada CUARENTA Y CINCO (45) días comenzando su presentación el día JUEVES 02 DE FEBRERO DE 2012 a partir de las 8:00 AM, además de ello este Tribunal impone a al adolescente en su segunda presentación consignar constancia de haber de estudios sus estudios COLOCANDO UN ALERTA EN EL SISTEMA INFORMÁTICO A FIN DE QUE ESTA OBLIGACIÓN SE CUMPLA, dichas medidas se decretan hasta que culmine la presente investigación, y con el objeto de modelar la conducta de este adolescente siempre que no afecte el derecho a la defensa, y en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado Adolescente Imputado y su entrega a su representante legal. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada. QUINTO: Se ordena Oficiar al Centro de Coordinación Policial N° 2 Olegario Villalobos Santa Lucia, a los fines de participarle de la presente decisión, oficiándose bajo el N° 224-12. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el N° 044-12 Terminó siendo cinco y cuarenta de la tarde (05:40 PM.). Es todo, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ