REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

En el día de hoy, Lunes Cuatro (04) de Julio de Dos Mil Once (2.011), siendo las Tres de la tarde (03:00 PM.), se encuentra constituido este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal por la Juez Profesional DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ, y el Secretario Suplente ABOG. HUMBERTO SEMPRUM, a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Imputados, en virtud de la comparecencia de la Fiscal (A) Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Las Delicias, frente al Diario Panorama. Seguidamente se le concede la Palabra al Fiscal del Ministerio Público ABOG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, quien en representación de la Victima y del Estado Expuso: “En este acto presento e imputo formalmente a los adolescentes NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal e INCENDIO previsto y sancionado en el artículo 343 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANA AMERICA ANGULO REALES, adolescentes que fueron aprehendidos a pocos momentos de ocurrir los hechos, en fecha 12-02-2012 siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación Maracaibo, quines se encontraban en labores de investigación debido a la denuncia interpuesta en fecha 12-02-2012 por la ciudadana EUDOMALIA LOPEZ quien manifestó que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana que los adolescente imputados en compañía de los ciudadanos adultos JACOBO MARTINEZ, ALDO SUAREZ y ARTHUR HERNANDEZ ingresaron a la residencia de su progenitora la ciudadana ANA AMERICA ANGULO REALES logrando llevarse varios electrodomésticos, para luego dañar la infraestructura de la misma y encenderla en fuego, por lo cual los funcionarios policiales se trasladan hasta el sector donde ocurrieron los hechos, en donde varios vecinos les indicaron donde se estaba los electrodoméstico pertenecientes a la ciudadana victima, por lo cual estos se dirigen hasta la calle 99 m del Barrio Sol de Maracaibo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, una vez allí observan a cinco sujetos de sexo masculino, se les acercan y es cuando uno de ellos llamado JACOBO MARTINEZ les manifiesta que ciertamente él en compañía de los otros presentes, entre los cuales se encontraban los adolescente imputados, se habían llevado varios objetos de la casa de la ciudadana ANA AMERICA ANGULO REALES, para luego incendiar la vivienda, y que los objetos estaban en la casa ubicada en la dirección antes mencionada, todo debido a que los hijos de la victima habían dado muerte al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RAFAEL MARTINEZ, por lo cual son aprehendidos, acto seguido se realiza la correspondiente inspección técnica en la residencia en la cual se encontraban los electrodomésticos, lográndose recuperar una nevera, una cava enfriadora, un equipo de sonido y un mini componente, todo ampliamente descrito en acta, de manera que los objetos y los aprehendidos son trasladados hasta la sede policial en la cual hizo acto de presencia la ciudadana denunciante quien manifestó que los ciudadanos adultos y los adolescente detenidos eran los que habían sustraído las pertenencias de la ciudadana victima de su residencia y así también que eran los que habían incendiado esta, indicando igualmente que los artefactos pertenecían a su madre. En consecuencia le solicito se siga la presente causa por los trámites del PROCEDIMEINTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación. Así también le solicito decrete las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenidas en los literales B, C, D, E y F de nuestra ley especial, por cuanto se trata de delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad, todo tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, por último le solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle a los adolescentes imputados NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, manifestaron al Tribunal NO tener un Defensor de Confianza que lo asistiera razón por la cual se procede a llamar a la Unidad de Defensa Pública a los fines que designen a un Defensor Publico en este caso la Defensora de Guardia ABOG. KIZZY BERRUETA, en su carácter de Defensora Pública Especializada N° 07 (E). Seguidamente se deja constancia de que se encuentra presente los representantes legales de los adolescentes, el ciudadano ORLANDO DE JESUS DIAZ GRANADOS CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-9.746.198, la ciudadana AIDA LUZ MONTES ALVIS, titular de la cédula de identidad N° V-25.489.895 y la ciudadana NIDIA ROSA CAISANI, titular de la cédula de identidad N° V-19.733.275. De inmediato la Jueza Profesional, procedió a solicitar la identificación de los Adolescentes imputados quienes quedaron identificados de la siguiente manera: 1.- NOMBRE OMITIDO. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas de la adolescente imputada, siendo de aproximadamente 1,70 de estatura, moreno claro, de contextura delgada, de cabello de color castaño, de cejas perfiladas, de orejas grandes, de ojos color marrón, de nariz grande, boca grande, labios gruesos, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles, al momento de la presentación viste pantalón tipo jeans de color azul, chemisse azul y sandalias azules y 2.- NOMBRE OMITIDO. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas de la adolescente imputada, siendo de aproximadamente 1,80 de estatura, moreno oscuro, de contextura delgada, de cabello de color castaño oscuro, de cejas perfiladas, de orejas grandes, de ojos color marrón, de nariz grande, boca mediana, labios gruesos, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles, al momento de la presentación viste pantalón tipo jeans de color azul, sweater manga larga de color blanco con rayas fucsia y sandalias negras. La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaban siendo presentados por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación a los hechos que se le imputan como por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal e INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANA AMERICA ANGULO REALES, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó al adolescentes NOMBRE OMITIDO si deseaba declarar a lo cual contestó: “NO deseo declarar, es todo”. Acto seguido se le pregunta al adolescente NOMBRE OMITIDO, si deseaba declarar, a lo cual contestó: “No deseo declarar, es todo”. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública N° 07 (E), ABOG. KIZZY BERRUETA, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de aplicación de la Medida Cautelar contenida en los Literales b, c, d, e y f del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la defensa solicita el cese de la aprehensión policial, ya que el delito que hoy se le imputa a mis representados se encuentran excluidos del catalogo de conductas que el legislador especial advierte como susceptible de aplicación de las medidas cautelares de Detención Preventiva, tal y como se desprende del articulo 628 de la mencionada ley, y con base en los derechos que le asisten a mis representados previstos en los artículos 540 y 548 de la ley especial, en atención a la excepcionalidad de la privación de libertad; es decir la libertad es la regla y la privación es la excepción hasta tanto se adelante la investigación que permita esclarecer los hechos que se le imputan a los adolescentes que represento en este acto. Pido copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por los sujetos estelares de este proceso el adolescente imputado, y su deseo de no declarar, este tribunal observa que el Ministerio Publico ha traído: 1.-Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 12-02-2012, la cual riela a los folios tres (03), cinco (05) y su vuelto y seis (06) de la causa. 2.-Acta de Entrevista Penal, rendida por la ciudadana EUDOMALIA LOPEZ, de fecha 12-02-2012, la cual riela al folio cuatro (04) y su vuelto de la causa. 3.-Acta de Inspección Técnica, de fecha 12-02-2012, la cual riela al folio siete (07) y su vuelto de la presente causa. 4.- Reseña fotográfica, de fecha 12-02-2012, la cual riela al folio ocho (08) de la causa. 5.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 12-02-2012, la cual riela al folio nueve (09) de la presente causa. 6.- Acta de Notificación de Derechos de los adolescentes, de fecha 12-02-2012, la cual riela a los folios catorce (14) al diecisiete (17) de la presente causa. 7.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 12-02-2012, la cual riela al folio diecinueve (19) de la presente causa. 8.- Informe Pericial, de fecha 13-02-2012, el cual riela al folio veinte (20) y su vuelto de la causa, actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar a los adolescentes ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal e INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANA AMERICA ANGULO REALES, delito este perseguible de oficio por el Estado por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde se observa que al Ministerio Publico debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal de la adolescente antes mencionada, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. En relación a la Medida solicitada por la Representación Fiscal, este Tribunal considera que la medida idónea y proporcional a imponer debe ser impuesta conforme al articulo 582 en su literales “b”, “c”, “d”, “e” y “f” de la mencionada Ley, que rige la materia Especial, y tomado en cuenta la presunción de inocencia establecida en el articulo 540 y 548 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto el delito imputado no es susceptible de la excepcional medida de privación de libertad, pero se debe garantizar la comparecencia de los adolescentes NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO a los demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código orgánico procesal penal, razón por la cual es procedente decretar la medida cautelar establecida en el articulo 582 literales “b”, “c”, “d”, “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera relativa a la obligación de someterse al acuidadado y vigilancia de sus representantes legales, la segunda relativa a la obligación de la adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de imputado CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, comenzando a partir del día Martes Catorce (14) de Febrero de 2012 en un horario comprendido de 8:30 AM hasta las 3:30 P. M, formado parte de esta obligación deberán los justiciables presentar en su segunda presentación constancia de estudios, aprovechando todas las oportunidades que ofrece el Gobierno Nacional, la tercera, relativa a la prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, la cuarta, relativa a la prohibición de concurrir a determinados lugares, específicamente al lugar de los hechos y la quinta, relativa a la prohibición de comunicarse con la víctima, ni por si, ni por interpuestas personas. Estas obligaciones son impuestas, por que persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de esta justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral; medidas estas que se decretan mientras dure la investigación en la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal e INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANA AMERICA ANGULO REALES; se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial de los referidos adolescentes imputados, así como la LIBERTAD INMEDIATA de la misma; asimismo se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, a los fines de participarle de la presente decisión. Igualmente se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público una vez vencido el término de Ley. Se acuerda proveer copias simples solicitadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Publica. ASI SE DECIDE Bajo la protección de dios, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para los Adolescentes imputados 1.- NOMBRE OMITIDO y 2.- NOMBRE OMITIDO; las Medidas Cautelares menos gravosa, previstas en el artículo 582, literales “b”, “c”, “d”, “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera relativa a la obligación de someterse al acuidadado y vigilancia de sus representantes legales, la segunda relativa a la obligación de la adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de imputado CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, comenzando a partir del día Martes Catorce (14) de Febrero de 2012 en un horario comprendido de 8:30 AM hasta las 3:30 P. M, formado parte de esta obligación deberán los justiciables presentar en su segunda presentación constancia de estudios, aprovechando todas las oportunidades que ofrece el Gobierno Nacional, la tercera, relativa a la prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, la cuarta, relativa a la prohibición de concurrir a determinados lugares, específicamente al lugar de los hechos y la quinta, relativa a la prohibición de comunicarse con la víctima, ni por si, ni por interpuestas personas. Estas obligaciones son impuestas, por que persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de esta justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral; medidas estas que se decretan mientras dure la investigación en la presente causa por la presunta comisión del delito de U ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal e INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANA AMERICA ANGULO REALES; y, en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial de los mencionados Adolescentes imputados; y, la Libertad Inmediata de los mismos, así como la entrega de los adolescentes ENOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, a sus Representantes Legales presente en la sala de este Despacho Judicial. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública. QUINTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, a los fines de participarle de la presente decisión. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el N° 067-12. Terminó siendo las cuatro de la tarde (04:00 PM). Es todo, se leyó y conformes firman.