REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

En el día de hoy, MARTES VEINTIUNO (21) DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE (2012), SIENDO LAS CINCO DE LA TARDE (05:00 PM.), se constituye el tribunal en la Sede del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional, Ubicada en la Avenida el Milagro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en virtud de Resolución signada bajo el N° 001-2012, emanada por la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Zulia , en la cual se ordena la reubicación temporal de los Tribunales en Funciones de Control, trato de manera ordinaria como de materia especial, en razón de las labores desplegadas para la desratización y fumigación de las sedes judiciales que operan en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado. Seguidamente se constituye el Tribunal presidido por la Juez Profesional DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, y el Secretario Suplente ABOG. HUMBERTO SEMPRUM, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, con calle 97 (antes Venezuela), Diagonal a Panorama, Primer Piso, Sede Palacio de Justicia. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente NOMBRE OMITIDO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con los artículo 80 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de ALVIS MONSALVO FLORES, quien fue aprehendido en flagrancia el día de hoy 21-02-2012, siendo las 06:40 de la mañana aproximadamente, quienes se encontraban de servicio de patrullaje a bordo de la unidad CPEZ-671, reportando la central a los funcionarios actuantes que se trasladaran a la Urbanización San Rafael, entrando por el DIBISE, en la avenida 65, que al parecer había un robo en progreso, seguidamente los mismos se trasladaron hacia la dirección antes señalada, al llegar avistaron una camioneta Wagoneer, color marrón, placas FBN-44G, que había colisionado con un objeto fijo (árbol), al verificar dicha información con moradores del lugar, pudieron constatar que a pocos metros había un ciudadano capturado por la comunidad, se trasladaron al sitio donde se encontraba el ciudadano detenido y un ciudadano de nombre ALVIS MONSALVO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-26.017.040, de 40 años de edad, quien le manifestó a los funcionarios que el ciudadano que se encontraba capturado lo había intentado robar en compañía de una mujer, la cual no se encontraba en el sitio, por lo que los funcionarios procedieron a practicarle una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautando ningún objeto de interés criminalístico, quien dijo ser y llamarse NOMBRE OMITIDO, de 17 años de edad, quien para el momento estaba vestido con una franelilla negra, pantalón tipo jeans de color negro, y zapatos de goma blanco con morado con cordones blancos, seguidamente le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales y legales, así como fue verificado por el Sistema del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde les informaron que el adolescente no presentaba ninguna solicitud ante ese cuerpo policial, el vehículo camioneta Wagoneer, color marrón, placas FBN-44G, fue retenido por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transito Terrestre y trasladado al estacionamiento Las Mercedes, posteriormente los funcionarios trasladaron al adolescente hasta el Hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe”, donde le diagnosticaron una herida longitudinal del aproximadamente 10 centímetros en la región parito occipital derecha de borde regulares, correspondiente al cuero cabelludo y amerito 10 puntos de sutura, y herida anfluctuosa de aproximadamente 4 centímetros en la cien derecha que amerito 3 puntos de sutura con múltiples excoriaciones en los miembros superiores derechos, el cual fue atendido por el galeno de guardia Dra. MARIANGELA PEREZ PAZ, COMEZU N° 14.267, para luego ser llevado hasta el centro de coordinación policial antes mencionado. En consecuencia, le solicito que la presenta causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINADO se conformidad con el artículo 551 y siguiente de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo le solicito imponga a los adolescentes imputados de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD establecidas en el artículo 582 literales “B”, “C” y “F” de nuestra ley especial, por cuanto se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, todo lo cual tuene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento. Asimismo, consigno en este acto informe médico emanado del Hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe”, en el cual consta el diagnóstico del mismo, por último le solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Se deja constancia que se encuentra presente la Representante Legal del adolescente NOMBRE OMITIDO, la ciudadana JUDITH MARIA MARTINEZ VISCAYA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.411.410. Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle al adolescente NOMBRE OMITIDO, que si tenían defensor de confianza que los asistiera en el presente acto, manifestando el mismo que NO, procediendo a comunicarse con la Defensora de Guardia, siendo la Defensora Pública Especializada N° 9 ABOG. GYOMAR PEREZ COBO, quien se impone de las actas y asiste al adolescente. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del adolescente IMPUTADO quien quedó identificado de la siguiente manera: NOMBRE OMITIDO. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, siendo de aproximadamente 1,70 de estatura aproximadamente, contextura delgada, cejas escasas, cabello castaño, tez moreno claro, ojos marrones, nariz mediana, boca mediana labios gruesos, no presenta tatuajes visibles, y presenta cicatrices visibles recientes en la cabeza, la cara, brazos y espalda, al momento de la presentación se encuentra vestido de fanelilla, pantalón tipo jeans de color negro y zapatos deportivos blancos y azules. La Juez procedió a imponer al imputado NOMBRE OMITIDO de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que se le imprime a esta audiencia, le preguntaron al adolescente NOMBRE OMITIDO, si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con los artículo 80 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de ALVIS MONSALVO FLORES, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, Tribunal le preguntó al adolescente NOMBRE OMITIDO, si deseaba declarar a lo cual contestó: “NO DESEO DECLARAR, es todo”. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada N° 9. ABOG. GYOMAR PEREZ COBO, quien expuso: “Visto el contenido de las actas que conforman la presente causa solicito a este Tribunal decrete a favor de mi defendido unas de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en vista de que el delito que se le imputa al mismo, no merece como sanción la privación judicial de libertad; por último pido copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por el sujeto estelar de este proceso el adolescente imputado, este tribunal observa: Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la República con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasqueo López en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”. Fin cita.- El Ministerio Publico a consignado ante este Tribunal los siguientes elementos de Convicción: 1.- Acta Policial, de fecha 21-02-2012, suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 8 “Francisco Eugenio Bustamante” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, inserta al folio dos (02) y su vuelto de la presente causa; 2.- Denuncia Común, de fecha de fecha 21-02-2012, suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 8 “Francisco Eugenio Bustamante” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, inserta al folio Tres (03) de la presente causa; 3.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 21-02-2012, emanada del Centro de Coordinación Policial N° 8 “Francisco Eugenio Bustamante” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, debidamente firmada por el adolescente imputado, inserta al folio seis (06) y su vuelto de la presente causa; 4.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 21-02-2012, emanada del Centro de Coordinación Policial N° 8 “Francisco Eugenio Bustamante” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, la cual riela al folio siete (07) de la causa; 5.-Copia simple del Informe Médico, de fecha 21-02-2012, emanado del Hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe”, el cual riela al folio ocho (08) de la presente causa; 6.- Orden de Inicio de la Investigación, de fecha 21-02-2012, la cual riela al folio diez (10) de la presente causa; actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar que al adolescente NOMBRE OMITIDO, como presunto participe del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con los artículo 80 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de ALVIS MONSALVO FLORES, y siendo el delito perseguible de oficio por el Estado Venezolano por ser un delito de acción pública que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde se observa que al Ministerio Publico debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal o no de los adolescentes antes mencionados, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a la Medida solicitada por la Representación Fiscal, este Tribunal considera que la medida es idónea y proporcional y debe ser impuesta conforme al articulo 582 en sus literales “b”, “c” y “f” de la mencionada Ley, que rige la materia Especial, y tomado en cuenta la presunción de inocencia establecida en el articulo 540 y 548 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto el delito imputado no es susceptible de la excepcional medida de privación de libertad, pero se debe garantizar la comparecencia de los adolescentes NOMBRE OMITIDO, a los demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual es procedente decretar las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 literales “b”,“c”, “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “b” relativa a la obligación del adolescente de someterse al ciudadano y vigilancia de sus representantes legales; el literal “c” relativa a la obligación del adolescente de presentarse junto con su Representante Legal cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, comenzando sus presentaciones el día Miércoles 22-02-2012, a partir de las 8:30 am, , debiendo presentar estos adolescentes constancia de estudio, constancia de notas y constancia de buena conducta actualizadas, literal “e” relativa a la obligación del adolescente de no concurrir al lugar de los hechos, y literal “f” relativa a la obligación del adolescente de comunicarse ni por sí ni por interpuestas personas, con la víctima ni con su familia. Estas obligaciones son impuestas, por que persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral; se ordena HACER CESAR la aprehensión policial del referido adolescente imputado, y se ordena la LIBERTAD INMEDIATA y la entrega a su representante legal presente en la sede de este Tribunal; asimismo se ordena oficiar al Centro de Coordinación Policial N° 8 “Francisco Eugenio Bustamante” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a los fines de participarle de la presente decisión. Igualmente se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público una vez vencido el término de Ley, por Secretaria.- Se acuerda proveer las copias simples solicitadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Publica. ASI SE DECIDE.- BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para el adolescente imputado NOMBRE OMITIDO; las Medidas Cautelares menos gravosas, previstas en el articulo 582, literal “b” relativa a la obligación del adolescente de someterse al ciudadano y vigilancia de sus representantes legales, debiendo presentar estos adolescentes constancia de estudio, constancia de notas y constancia de buena conducta actualizadas; el literal “c” relativa a la obligación del adolescente de presentarse junto con su Representante Legal cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, comenzando sus presentaciones mañana Miércoles 22-02-2012 desde las 8:30 am hasta las 3:30 pm, literal “e” relativa a la obligación del adolescente de no concurrir al lugar de los hechos, y literal “f” relativa a la obligación del adolescente de no comunicarse ni por sí ni por interpuestas personas con la víctima ni con su familia. Estas obligaciones son impuestas, por que persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral, y en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado adolescente imputado; y, se ordena la Libertad Inmediata del mismo. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley, de lo cual se tomara nota en agenda por Secretaria. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Publica. QUINTO: Se ordena oficiar Centro de Coordinación Policial N° 8 “Francisco Eugenio Bustamante” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a los fines de participarle de la presente decisión. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el N° 075-12. Terminó siendo las Cinco y Treinta de la tarde (05:30 PM.) Es todo, se leyó y conformes firman.-