REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

En el día de hoy, Martes Siete (07) de Febrero de Dos Mil Doce (2.012), siendo las Once de la mañana (11:00 AM.), fijado por este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de llevar a cabo la Audiencia de Conciliación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 564 y 565 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes. En tal sentido, se encuentra constituido este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por la Jueza Profesional DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, y la Secretaria del Tribunal ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ, quien al verificar la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes el Fiscal Especializada N° 31° Auxiliar del Ministerio Público, ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA; los Defensores Privados, ABOG. ALFREDO GARCIA y ABOG. CESAR CASTILLO, el adolescente imputado NOMBRE OMITIDO, titular de la cédula de identidad N° V-23.479.399, acompañado por su representante legal la ciudadana YERITZA BEATRIZ PAZ PIRELA, portadora de la cédula de identidad N° V-5.167.737, asimismo se deja constancia de la comparecencia del representante legal de la niña la victima NOMBRE OMITIDO, el ciudadano ALBERTO JOSE GONZALEZ AÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.748.715, previamente notificados para la celebración de la presente Audiencia. Se procedió a levantar la presente acta a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgando el tiempo suficiente para que cada una de las partes fundamentara sus pretensiones y a tal efecto, SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG FREDDY OCHOA PERALTA, QUIEN EXPUSO: “Ratifico en este acto el contenido del Escrito de Solicitud de Conciliación presentado en relación al Adolescente: NOMBRE OMITIDO, en ocasión al preacuerdo conciliatorio, celebrado ante el despacho fiscal en fecha 12-12-2011, de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de AUTOR DEL DELITO DE ACTOS LASCIVOS, cometido en perjuicio de la niña NOMBRE OMITIDO, delito este que no merece sanción privativa de libertad y cuyas obligaciones impuestas fueron: 1- No tener ningún tipo de comunicación con la victima, ni con su familia, ni por interpuesta persona. 2.- Someterse a la orientación y vigilancia de su representante legal para que no se vuelva a ver involucrado en hechos como este, de tal manera que se apruebe y se homologue el acta levantada que recoge el preacuerdo conciliatorio, y se determinen las obligaciones pactadas, y acuerde el proceso de suspensión a prueba. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante legal de la niña NOMBRE OMITIDO, en su condición de victima, el ciudadano ALBERTO JOSE GONZALEZ AÑEZ, quien expone: “Estoy de acuerdo con el preacuerdo que se celebro en la Fiscalía, es todo”. Seguidamente la Jueza Profesional procedió a identificar al Adolescente Imputado, quedando identificado de la siguiente manera: NOMBRE OMITIDO. La Juez procedió a imponer al adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de la misma. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Especial, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente a el Adolescente Imputado el desarrollo de la Audiencia, y si ha entendido el acto de la presente Audiencia de Conciliación, el delito por el cual se le acusa y la responsabilidad penal que esto implica; de seguida el Adolescente Imputado NOMBRE OMITIDO, manifestó que Sí entendía y yo me comprometo a cumplir con las obligaciones pautadas en el preacuerdo y estoy dispuesto a cumplirla, el Tribunal impone y lee el preacuerdo celebrado por las partes integrantes del presente proceso, por ante la Fiscalía 31° del Ministerio Público, y si esas son sus firmas y su conformidad en el acuerdo, a lo cual manifestó el Adolescente Imputado que “esa es mi firma y estoy de acuerdo con la homologación y me comprometo con el tribunal a cumplir con las obligaciones, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a los Defensores Privados ABOG. ALFREDO GARCIA y ABOG. CESAR CASTILLO, quienes expusieron: “En virtud que entre las partes intervinientes en este proceso han decidido de conformidad con el artículo 564 de la LOPNNA llegar a una conciliación y esta se realizó con un preacuerdo en el despacho del Fiscal del Ministerio Público. Esta defensa en este acto ratifica dicho acuerdo y se solicita suspenda el proceso y se fije el lapso prudencial para su posterior verificación del mismo, asimismo, en este acto consigno constancia de estudio de mi representado donde acredita su condición de estudiante universitario, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana YERITZA BEATRIZ PAZ PIRELA, en su condición de representante legal del Adolescente Imputado NOMBRE OMITIDO, quien expuso: “Estoy de acuerdo con todo, es todo”. Finalizada como han sido las exposiciones de las partes, este Juzgado pasa a resolver de la siguiente manera: Siendo que el Adolescente Imputado NOMBRE OMITIDO, junto con el representante de la niña victima NOMBRE OMITIDO, en fecha 12-12-2011, se realizo un preacuerdo conciliatorio por ante la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico del cual acompaño en su solicitud junto con la eventual acusación por la que se le sigue causa a el Adolescente Imputado NOMBRE OMITIDO por el delito AUTOR DEL DELITO DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña NOMBRE OMITIDO, y que conforme al articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que solo procede la conciliación: …“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción”… Y siendo que el delito de ACTOS LASCIVOS, no se encuentra dentro del catalogo de delitos establecidos en el articulo 628 de la Ley Especial, párrafo segundo y conforme a los artículos 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece la conciliación el cual procede cuando se da un hecho punible y siendo realizado un acuerdo por ante la Fiscalía 31° del Ministerio Público en fecha 01-10-2010 donde el adolescente NOMBRE OMITIDO ROMERO y la niña víctima NOMBRE OMITIDO, llegaron a un preacuerdo en donde las obligaciones a cumplir fueron las siguientes: 1- No tener ningún tipo de comunicación ni acercarse a la victima, ni a su familia, ni por si ni por interpuestas personas. 2.- Someterse a la orientación y vigilancia de su representante legal para que no se vuelva a ver involucrado en hechos como este, razón por la cual aprueba y homologa el presente preacuerdo de fecha 12-12-2011 y se suspende el proceso a aprueba por un lapso de Tres (03) meses conforme al artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá contarse a partir del día de hoy 07-02-2012 hasta el día lunes Siete (07) de Mayo de Dos Mil Doce (2012), a las Diez de la mañana (10:00 AM.), a los fines de la verificación del cumplimiento de las obligaciones y como consecuencia se suspende el proceso a Prueba por el lapso de NOVENTA (90) días, a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones pactadas por las partes en el presente preacuerdo y homologado por este Tribunal en el día de hoy. Asimismo se les advierte al adolescente de que cualquier cambio de residencia, domicilio o lugar de trabajo o Instituto Educacional deberá ser comunicado al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 567 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de haberse acordado la Suspensión del Proceso a Prueba en este acto queda interrumpida la prescripción por el plazo acordado, quedando notificadas las partes presentes de la decisión dictada, dejándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo al debido proceso. Y ASI SE DECIDE. POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTO ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y garantista del debido proceso, conforme al articulo 555, 565 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA: PRIMERO: HOMOLOGAR el preacuerdo celebrado entre las partes del presente proceso por ante la Fiscalía 31° del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, de fecha 12-12-2011, en la causa seguida al adolescente NOMBRE OMITIDO por el delito AUTOR DEL DELITO DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña NOMBRE OMITIDO, consistiendo las obligaciones pactadas en los siguientes aspectos: 1- No tener ningún tipo de comunicación ni acercarse a la victima, ni a su familia, ni por si ni por interpuestas personas. 2.- Someterse a la orientación y vigilancia de su representante legal para que no se vuelva a ver involucrado en hechos como este, haciéndole la advertencia al adolescente NOMBRE OMITIDO, que en caso de cambio de domicilio, trabajo, o instituto educacional deberá informarlo al Ministerio publico y conforme a los artículos 564 y 565 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como formulas de solución anticipada y conforme a lo establecidos en los articulo 37, 40,41 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo al principio de oportunidad como alternativa a la prosecución del proceso del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente SE ACUERDA aprobar y homologar el presente preacuerdo y SUSPENDER EL PROCESO a prueba, por el lapso de TRES (03) MESES, comenzado el día Martes 07-02-2012, debiendo comparecer las partes ante este Tribunal, el día Lunes Siete (07) de Mayo de Dos Mil Doce (2012), a las Diez de la mañana (10:00 AM.), por cuanto no se ha verificado el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el Preacuerdo celebrado ante la Fiscalía Trigésimo Primera del Ministerio Público, en fecha 12-12-2011, la cual suscribieron las partes, de conformidad con el Artículo 566 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que el adolescente Imputado cumpla absolutamente con las obligaciones contraídas en el presente acto en que se basa la Audiencia de Conciliación, por cuanto el delito objeto del presente proceso no es susceptible de privación de libertad tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se le hace del conocimiento a el Adolescente Imputado, que hasta tanto no se de fiel cumplimiento a la presente Conciliación pactada, no se Sobreseerá la presente causa. CUARTO: Este Tribunal hace la advertencia al Adolescente Imputado, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, deberá ser notificada al Ministerio Público de conformidad con el articulo 566 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Quedan las partes convocadas para el día Siete (07) de Mayo de Dos Mil Doce (2012), a las Diez de la mañana (10:00 AM.). SEXTO: Se provee las copias simples de la presente acta solicitada por las Partes. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Especial. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las Once y Cuarenta de la mañana (11:00 AM.) Se anotó la presente decisión bajo el N° 050-12, es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.-