REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 2 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-015816
ASUNTO : VP02-R-2011-000982

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARIA GONZALEZ

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JORGE RAMIREZ GUIJARRO y EDGAR ANTONIO PONTILES ARIAS, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, contra decisión N° 3201-11, dictada en fecha cinco (05) de Diciembre de 2011, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual Declaro CON LUGAR la solicitud presentada por los Abogados Jesús Vergara Peña y Richard Portillo Torres, y en consecuencia acordó Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano CARLOS EDUARDO SIERRA RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA A TITULO DE AUTOR, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, ASOCIACIÓN DE GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO FALSO, cometidos en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO PEREZ GRATEROL y MIRELLA ATENCIO MACHADO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada en fecha nueve (09) de Enero de 2012, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Juez Profesional LUZ MARIA GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose la misma en fecha diez (10) de Enero de 2012.


II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

Los Abogados JORGE RAMIREZ GUIJARRO y EDGAR ANTONIO PONTILES ARIAS, quienes actúan con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, fundamentan el presente medio de impugnación en los siguientes términos:

Alegaron que en fechas 11,13, 18, 20 y 21 de octubre de 2011, se llevo a efecto por ante este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el acto de presentación de detenido correspondiente al imputado CARLOS EDUARDO SIERRA RAMIREZ, habiéndosele decretado en la audiencia del 21 de octubre de 2011, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber examinado y estimado suficientemente el ciudadano Juez de Control, los elementos de convicción que le fueran presentados por la representación fiscal.

En este orden de ideas arguyeron que, a partir del día veintidós (22) de octubre de 2011, comenzó el lapso de 30 días establecido en el articulo 250 eiusdem, para la presentación del acto conclusivo correspondiente, y que fue solicitada oportunamente por el representante fiscal la respectiva prorroga de 15 días, la cual fue acordada por el Juzgado Séptimo de Control, mediante decisión N° 7C-3092-11, de fecha 16 de noviembre de 2011, venciendo dicho lapso en fecha 05 de diciembre de 2011.

Así las cosas alegaron que, mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2011, los abogados JESUS VERGARA PENA y RICHARD PORTILLO TORRES, en su carácter de Defensores Privados del imputado CARLOS EDUARDO SIERRA RAMIREZ, solicitaron la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que le fuera decretada por el a quo, fundamentando dicha solicitud en el juzgamiento en libertad, de acuerdo a los artículos 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; y el efecto extensivo de la medida que este mismo Tribunal le impusiera a la imputada MILDRED TIBISAY MEZA PEREZ, de conformidad con lo previsto en el articulo 438 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a lo anterior manifestaron que, en fecha 29 de noviembre de 2011, el Juzgado Séptimo de Control levantó un acta dejando constancia de la comparecencia ante el referido tribunal, del ciudadano EASON ARCADIO RUEDA MONSALVE, titular de la cedula de identidad N° V-10.168.626, donde consigna documentos relacionados con la revisión de medida, así como recaudos que comprometen al cumplimiento de lo solicitado; posteriormente en fecha 01 de diciembre de 2011, el a quo levantó otra acta dejando constancia de la comparecencia igualmente del antes nombrado ciudadano, en compañía de los ciudadanos FLOR TIBISAY RUEDA MONSALVE, titular de la cedula de identidad N° V-10.159.049 y ERWIN ALEJANDRO RUEDA MONSALVE, titular de la cedula de identidad N° V-11.499.793, ratificando la consignación de los documentos del inmueble realizada por el primero de los nombrados.

En consecuencia mantiene que, en fecha 05 de diciembre de 2011, el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 7C-3201-11, totalmente INMOTIVADA, carente de todo fundamento, sin analizar ni tomar en consideración que a la fecha de dictarla no habían variado las circunstancias tomadas en consideración por el mismo tribunal de control al momento de decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado CARLOS EDUARDO SIERRA RAMIREZ, en fecha 21 de octubre de 2011, es decir, exactamente el ultimo día que tenia el Ministerio Publico para presentar el respectivo acto conclusivo en la presente causa, esto es, el día CUARENTA Y CINCO (45), SUSTITUYE LA MEDIDA PREVENTIVA DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, estableciéndole una caución equivalente a CUATRO MIL (4000) UNIDADES TRIBUTARIAS, conforme a lo previsto en los numerales 3°, 4° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y DECRETÓ MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Pirineo II, calle 3, N° 4, en la Parroquia Pedro Maria Morantes, en la ciudad y Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

De este modo manifestaron que el a quo ordeno igualmente librar comunicación a la Oficina Subalterna de Registro correspondiente en tal sentido, obviando en todo momento que, de acuerdo a lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no están dados los extremos para el otorgamiento de las MEDIDAS acordadas por el Tribunal de Control, al no haberse ni siquiera vencido el lapso previsto en el articulo 250 ejusdem, para que el Ministerio Publico presentara su acto conclusivo, donde pudiera evidenciarse efectivamente si variaban o no tales circunstancias, las cuales fueron tomadas en cuenta por el propio juez de control al momento de decretar la privación judicial preventiva de libertad. Resulta evidente que el Tribunal de Control no tomo las previsiones del caso para verificar si el inmueble ofrecido como caución real en el presente caso, cumplía los requisitos tal como lo establece el articulo 256 en su numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, no realizando con ningún órgano publico la verificación de los datos, ubicación y condiciones del referido inmueble.

Concluyen alegando que el Juez de Control no tomo en cuenta que el DAÑO PATRIMONIAL causado en el presente caso a las victimas de autos ANGEL FRANCISCO PEREZ GRATEROL y MIRELLA JOSEFINA ATENCIO DE PEREZ, el cual asciende a la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F. 2.216.913,51), a tenor de lo expresado por los Expertos Contables GILMEN PORTILLO y TSU ELIANET NAVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo.

PETITORIO: Solicitan los impugnantes se Declare CON LUGAR el recurso de Apelación presentado y en consecuencia se decrete la NULIDAD de la decisión mediante la cual se Declaro con lugar la solicitud presentada por los Abogados Jesús Vergara Peña y Richard Portillo Torres, y en consecuencia acordó Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano CARLOS EDUARDO SIERRA RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA A TITULO DE AUTOR, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, ASOCIACIÓN DE GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO FALSO, cometidos en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO PEREZ GRATEROL y MIRELLA ATENCIO MACHADOl.

III
DECISION RECURRIDA:

El fallo apelado corresponde a la decisión N° 3201-11, de fecha cinco (05) de Diciembre de 2011, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual Declaro CON LUGAR la solicitud presentada por los Abogados Jesús Vergara Peña y Richard Portillo Torres, y en consecuencia acordó Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano CARLOS EDUARDO SIERRA RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA A TITULO DE AUTOR, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, ASOCIACIÓN DE GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO FALSO, cometidos en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO PEREZ GRATEROL y MIRELLA ATENCIO MACHADO.

IV
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por los recurrentes en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

La Vindicta Pública expresó que no está conforme con la decisión del Tribunal a quo, mediante la cual fue otorgada medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al imputado CARLOS EDUARDO SIERRA RAMIREZ, ya que las circunstancias por las cuales fue dictada la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes mencionada no habían variado.

Ante tales planteamientos realizados por los recurrentes, considera este Tribunal de Alzada, que es pertinente observar si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sin antes indicar que es criterio reiterado para esta Sala considerar que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.

En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado observa que toda persona inculpada por la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y, a que se le trate como inocente mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla es el juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyen una lesión al Principio de Presunción de Inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y en las Constituciones y Leyes del Estado.

A tal marco normativo no ha escapado nuestra legislación Procesal Penal y, en este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal declara que toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales, que la Privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.

Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la medida de privación preventiva de libertad y que, en todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres (03) meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, aunado al derecho que asiste a toda persona a quien se le acuse por un hecho punible, ha permanecer en libertad durante el proceso, articulo 243 ejusdem; Ahora bien, se evidencia en el presente caso, que los profesionales del derecho JESUS VERARA PEÑA y RICHARD PORTILLO TORRES, en su condición de Defensores Privados, presentaron por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, escrito de revisión de medida cautelar Privativa de libertad, con base a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que, por decisión N° 3201-11, de fecha 05/12/2011, el Juez de control consideró procedente sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2011, por una menos gravosa, fundamentando su decisión en base a que no se evidencia peligro significativo de ocultar, suprimir o modificar evidencias, puesto que la fase de investigación concluyó, ni se evidencia peligro latente de que el imputado de autos pudiera influir sobre la victima, expertos o testigos que pudieran rendir declaración durante el eventual juicio oral y público, considerando el Tribunal a quo que, era procedente y ajustado a derecho el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, considera este Tribunal de Alzada pertinente verificar si en la decisión apelada se procedió conforme a Derecho al realizar el examen y revisión de la medida de privación preventiva de libertad, y a tal efecto de la revisión que esta Sala hace al contenido de la decisión impugnada, se evidencia lo siguiente:

“Visto el escrito interpuesto por los abogado JESUS VERGARA PENA y
RICHARD PORTILLO TORRES, en el cual se solicita sea revisada la
Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO SIERRA RAIVHREZ, procesado
por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA A TITULO DE AUTOR, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, ASOCIACION DE GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 462 y 468. del vigente Código Penal en concordancia con el articulo 99 ejusdem, articulo 6 en concordancia con el numeral 3° del articulo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en los artículos 320 y 322 del Código Penal, respectivamente: cometido en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO PEREZ GRATEROL y MIRELLA ATENCIO MACHADO, de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea otorgada la Libertad Inmediata bajo una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de la libertad de posible cumplimiento, pasa este juzgador a resolver, previas las siguientes consideraciones:
Este Tribunal considerando que el derecho procesal penal, en cuanto se le concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiere, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable para eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o participe lo cual les lleva de una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito, todo lo cualobliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad personal, siendo por ello la mas extrema de las medidas cautelares, por ello, en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto Constitucional como Legal.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la medida de privación preventiva de libertad, las veces que estime necesario y que, en todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad de! mantenimiento de tales medidas cada tres meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, aunado al derecho que asiste a toda persona a quien se le acuse por un hecho punible, ha permanecer en libertad durante el proceso, articulo 243° ejusdem; de la revisión de la causa de marras se evidencia que en fecha 21 de octubre de 2011, este tribunal decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO SIERRA RAMIREZ, procesado por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA A TITULO DE AUTOR, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, ASOCIACION DE GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 462 y 468 del vigente Código Penal en concordancia con el articulo 99 ejusdem, articulo 6 en concordancia con el numeral 3° del articulo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en los artículos 320 y 322 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO PEREZ GRATEROL y MIRELLA ATENCIO MACHADO, y como se ha venido explicando las medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, porque el resultado del proceso puede potencialmente conllevar la aplicación de penas, las cuales podrían verse frustradas; por ello, en interés de todo el colectivo, a quienes interesa que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, la revisión de las medidas cautelares deben hacerse procurando el equilibrio entre ambas intereses.
Por lo cual, siendo un limite, al poder de coerción del Estado, el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal.
De igual forma, observa el tribunal que en fecha Primero (01) de diciembre de 2011, comparecieron ante este despacho los ciudadanos EASON ARCADIO RUEDA MONSALVE, titular de la cedula de identidad No. 10.168.626, FLOR TIBISAY RUEDA MONSALVE, titular de la cedula de identidad No.10 159.049 y ERWIN ALEJANDRO RUEDA MONSALVE, titular de la cedula de identidad No. 11.499.793, con domicilio en la ciudad y Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, quienes acreditaron a este tribunal la documentación que les acredita la propiedad de un inmueble ubicado en la Urbanización Pirineo II , Calle 3, No.4, en la Parroquia Pedro Maria Morantes, en la ciudad y Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Con casa No.2, Calle 3, mide veintiséis metros con cero centímetros (26 mts); Sur, Con casa No.6, Calle 6, mide veintiséis metros con cero centímetros (26 mts); Este, Con casa NO.3, vereda 2, mide seis metros con ochenta y cinco centímetros (6:85 mts) y Oeste, con frente de la vivienda, mide seis metros con ochenta y cinco centímetros (6,85 mts), el cual les pertenece de la siguiente manera: Las mejoras realizadas al mismo según los términos de documento inserto por ante La oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Cristóbal , de fecha 28 de marzo de 1990, anotado bajo el No. 29, Tomo 26, Protocolo Primero, Primer trimestre, y el Terreno donde se encuentra les pertenece según los términos de documento inserto por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 26 de octubre de 2006, bajo el No.20, Tomo 79, Protocolo Primero (Matricula 2006-LRI-T79-20), obligándose solidariamente a responder por todas y cada una de las obligaciones que este tribunal decretase al imputado con el bien previamente descrito y alinderado.
En atención a ello, este Juez Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez revisado el expediente en atención a la solicitud presentada por la defensa del imputado CARLOS EDUARDO SIERRA RAMIREZ de Conceder Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación preventiva de la libertad y luego de verificar todos y cada uno de los recaudos agregados a tal efecto, considera que es procedente SUSTITUIR la medida de Privación Preventiva de la Libertad por la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante este tribunal, la prohibición expresa de salida de la jurisdicción sin autorización de este despacho y una caución equivalente a CUATRO MIL (4000) UNIDADES TRIBUTARIAS , todo ello con el objeto de garantizar su presencia a todos los actos del proceso, conforme a lo previsto en los numerales 3°, 4° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma observa el tribunal que no existe peligro significativa de ocultar, suprimir o modificar evidencias puesto que la fase de investigación ha concluido, ni se evidencia peligro latente de que el referido imputado pudiera influir sobre la victima, expertos o testigos que pudieran rendir declaración durante el eventual juicio oral y publico. En consecuencia, DECLARA CON LUGAR el pedimento formulado y SUSTITUYE LA MEDIDA PREVENTIVA DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD al ciudadano CARLOS EDUARDO SIERRA RAMJREZ por las contenidas en los numerales 3°, 4° y 8° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante este tribunal, la prohibición expresa de salida de la jurisdicción sin autorización de este despacho y una caución equivalente a CUATRO MIL (4000) UNIDADES TRIBUTARIAS , todo ello con el objeto de garantizar su presencia a todos los actos del proceso, todo ello con el objeto de garantizar su presencia a todos los actos del proceso.
Ahora bien, visto el ofrecimiento realizado por los ciudadanos EASON ARCADIO RUEDA MONSALVE, titular de la cedula de identidad No. 10.168.626, FLOR TIBISAY RUEDA MONSALVE, titular de la cedula de identidad No 10.159.049 y ERWIN ALEJANDRO RUEDA MONSALVE, titular de la cedula de identidad No. 11.499.793, con domicilio en la ciudad y Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de garantizar solidariamente con el imputado CARLOS EDUARDO SIERRA RAIVUREZ, todas las obligaciones allí establecidas y muy especialmente la caución económica fijada en la presente causa, este tribunal, de conformidad con el articulo 600 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del articulo 550 del Código Orgánico Procesal Penal decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Pirineo II , Calle 3, No.4, en la Parroquia Pedro Maria Morantes, en la ciudad y Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Con casa No.2, Calle 3, mide veintiséis metros con cero centímetros (26 mts); Sur, Con casa No.6, Calle 6, mide veintiséis metros con cero centímetros (26 mts); Este, Con casa NO.3, vereda 2, mide seis metros con ochenta y cinco centímetros (6,85 mts) y Oeste, con frente de la vivienda, mide seis metros con ochenta y cinco centímetros (6,85 mts), el cual les pertenece de la siguiente manera: Las mejoras realizadas al mismo según los términos de documento inserto por ante La oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Cristóbal , de fecha 28 de marzo de 1990, anotado bajo el No. 29, Tomo 26, Protocolo Primero, Primer trimestre, y el Terreno donde se encuentra les pertenece según los términos de documento inserto por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 26 de octubre de 2006, bajo el No.20, Tomo 79, Protocolo Primero (Matricula 2006-LRI-T79-20), ordenando librar comunicación a la citada Oficina Subalterna de Registro a los fines de insertar la marginal correspondiente en los libros respetivos.”

De lo antes transcrito, precisa este Órgano Colegiado que en la decisión recurrida el Juez a quo consideró pertinente, a solicitud de la defensa, sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado de auto, por una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las consagradas en los numerales 3, 4 y 8.

Ahora bien, es importante traer a colación el contenido de los artículos 173 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúan lo siguiente:

“Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (...omissis...)” (subrayado de la Sala).

En este mismo contexto, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De las normas transcritas, se desprende que, el examen y revisión de la medida procede de dos maneras, siendo éstas: a solicitud del imputado o de oficio por el Juez o Jueza de la causa; así mismo, en caso que el Juez o Jueza estime procedente la sustitución de la medida cautelar, ésta procederá por otra menos gravosa que la anteriormente decretada. Igualmente, por disposición de la normativa adjetiva penal, las decisiones dictadas por un Órgano Jurisdiccional deben ser debidamente motivadas, so pena de nulidad. En el caso de marras, esta Sala observa que la decisión recurrida mediante la cual se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado por medida cautelar sustitutiva, no ha dejado establecida las circunstancias de hecho por la cuales el Juez de Control, consideró procedente tal cambio, es decir, en la decisión impugnada no se señalaron si las razones de hecho que condujeron a decretar primeramente la medida privativa de libertad habían variado, solamente basó su decisión en los argumentos esgrimidos por la defensa, sin tomar en consideración la existencia de los otros aspectos que fueron analizados anteriormente y que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que a criterio de quienes aquí deciden el Juez a quo estaba obligado a señalar si modificando la medida de privación privativa judicial preventiva de libertad, se satisfacen los requerimientos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido la Sala de Casación Penal en fecha 14 de Agosto de 2008, mediante Sentencia No. 162, en relación a la Revisión de la Medida, señaló lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio.
También dispone esta norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación. ”

En este orden de ideas y a pesar de que el Juez o Jueza en su prudente arbitrio decidirá acerca de la procedencia de la revisión de la medida impuesta por una menos gravosa, el legislador previó la posibilidad de la segunda instancia cuando fuera acordada la solicitud de revisión de medida, la cual debe proceder en el caso de que la misma se funde en la variación de las circunstancias que dieron lugar a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en un primer momento. Por lo que el Juez a quo, debió resolver considerando si los motivos que fueron tomados en cuenta para privar de libertad al hoy imputado no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad, observándose que el Juez a quo en la decisión menciona el principio de proporcionalidad, sin motivar como aplica dicho principio en el caso concreto.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se observa que, la decisión recurrida fundamentó la Medida Cautelar Sustitutiva acordada por considerar que no existe peligro de fuga, en consecuencia es pertinente citar consideraciones al respecto de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 242, de fecha 28 de Abril de 2008, que dicen así:

“En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. (Subrayado de la Sala de C.P).
Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006). (Negrillas de esta Sala)

Visto lo anterior y precisado el peligro de fuga, en virtud de la pena que puede llegar a imponerse al imputado de autos, y en atención a que se trata de un hecho punible como lo son los delitos de ESTAFA CONTINUADA A TITULO DE AUTOR, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, ASOCIACIÓN DE GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO FALSO, cometidos en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO PEREZ GRATEROL y MIRELLA ATENCIO MACHADO, que merecen pena privativa de libertad, de acuerdo a la gravedad del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, es por lo que quienes aquí deciden consideran que es consecuencia necesaria en derecho declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Representantes de la Vindicta Pública, en ocasión de que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho y se aparta de los extremos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en relación a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, esta Sala de Alzada considera oportuno recordar que las medidas cautelares innominadas, que existan en el proceso penal vienen dadas por la combinación de dos factores: por un lado, todo proceso con las debidas garantías se desarrolla siguiendo unas normas de procedimiento por lo que tiene una duración temporal; y por otro, la actitud de la persona a la que afecta el proceso, su tendencia natural podría llevarle a realizar actos que dificulten o impidan que el proceso penal cumpla su fin (hará desaparecer los datos que hagan referencia al hecho punible, se ocultará, entre otros).

Por ello, la Ley faculta al órgano jurisdiccional a que adopte determinadas precauciones para asegurar que puedan realizarse adecuadamente los diversos actos que conforman el proceso, y para que al término del mismo la sentencia que se dicte sea plenamente eficaz.

En consecuencia, podemos definir las medidas cautelares como aquel conjunto de actuaciones encaminadas al aseguramiento del juicio y a la efectividad de la sentencia que se dicte.

Estas medidas participan de los mismos caracteres que las adoptadas en el proceso civil: instrumentalidad (no constituyen un fin en si mismas, sino que están vinculadas a la sentencia que en su día pueda dictarse), provisionalidad (no son definitivas, pudiéndose modificar en función del resultado del proceso o si se alteran los presupuestos que llevaron a adoptarlas) y homogeneidad (debe ser semejante o parecida a la medida ejecutiva que en su día deba acordarse para la efectividad de la sentencia).

A diferencia del proceso civil, los presupuestos de las medidas cautelares se reducen a dos: “fumus boni iuris” (juicio de probabilidad consistente en atribuir razonadamente un hecho punible a una persona determinada) y “periculum in mora” (que exista una situación de riesgo o peligro de que el inculpado se sustraiga al proceso o a la ejecución de la condena). En el caso que nos ocupa, la parte al ejercer la acción, es decir, al interponer la querella no interpuso el requerimiento de la medida cautelar, sino que lo hace en fase posterior a esta, olvidando llenar los extremos de: 1. fumus boni iuris y 2.periculum in mora, deber del solicitante de la medida, y mal puede el juez, suplir su actuación, atendiendo al principio de la iura novit curia.

Por otra parte este Tribunal Colegiado, observa que el Juez a quo, al decretar la MEDIAD DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, debió verificar que se encontrasen llenos los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que haya la presunción grave del derecho que se reclama y que exista la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En este orden de ideas, esta Sala de Alzada pudo observar que, de actas no se evidencia a lo largo de la causa que el a quo ordenara la practica de experticia o avaluó al inmueble ubicado en la Urbanización Pirineo II, Calle 3, N° 4, Parroquia Pedro Maria Morantes, San Cristóbal, Estado Táchira, puesto es el procedimiento adecuado a seguir en estos casos, a los fines de determinar si efectivamente el valor del referido inmueble puede ser equiparado con los presuntos daños causados a las victimas de autos. Y así se decide.

Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado considera procedente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados JORGE RAMIREZ GUIJARRO y EDGAR ANTONIO PONTILES ARIAS, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, y por vía de consecuencia REVOCA la decisión N° 3201-11, dictada en fecha cinco (05) de Diciembre de 2011, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual Declaro CON LUGAR la solicitud presentada por los Abogados Jesús Vergara Peña y Richard Portillo Torres, y en consecuencia acordó Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano CARLOS EDUARDO SIERRA RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA A TITULO DE AUTOR, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, ASOCIACIÓN DE GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO FALSO, cometidos en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO PEREZ GRATEROL y MIRELLA ATENCIO MACHADO; y en consecuencia DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ejecutar lo aquí decidido. De manera que, se ordena al Juez de Instancia a realizar el trámite necesario a fin de llevar a efecto la ejecución de este mandato judicial. Se ordena oficiar al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines de que proceda a librar las órdenes correspondientes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados JORGE RAMIREZ GUIJARRO y EDGAR ANTONIO PONTILES ARIAS, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público. SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 3201-11, dictada en fecha cinco (05) de Diciembre de 2011, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual Declaro CON LUGAR la solicitud presentada por los Abogados Jesús Vergara Peña y Richard Portillo Torres, y en consecuencia acordó Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano CARLOS EDUARDO SIERRA RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA A TITULO DE AUTOR, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, ASOCIACIÓN DE GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO FALSO, cometidos en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO PEREZ GRATEROL y MIRELLA ATENCIO MACHADO; TERCERO: DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado CARLOS EDUARDO SIERRA RAMIREZ, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ejecutar lo aquí decidido. Asimismo se ordena oficiar al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines de que proceda a librar las órdenes correspondientes.

Se acuerda librar oficio al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión.

Regístrese. Publíquese. Remítase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes Febrero de Noviembre del año dos mil doce (2012). 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

ELIDA ELENA ORTÍZ
Presidenta

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 022-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO




LMGC/Javier.