REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 24 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-025026
ASUNTO : VP02-R-2012-000006

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ha subido a esta Sala, recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho ABGS. FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINOS, en su condición de Defensores Privados del acusado JESÚS JAVIER GRANADILLO BARRIOS, en contra de la decisión de fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se admitió totalmente la acusación presentada por el fiscal Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público, en contra de JESÚS JAVIER GRANADILLO BARRIOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° Ejusdem y, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENDRYS RAMÓN VILLALOBOS GONZÁLEZ y el ESTADO VENEZOLANO, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público; se Inadmitieron las pruebas documentales promovidas por la Defensa Privada y, declaró Sin Lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a que se le imponga al imputado una medida cautelar menos gravosa que la privativa de libertad.

Ahora bien, recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha Veintiséis (26) de Enero del año, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ, quien con tal carácter emite el presente fallo.

Seguidamente, en fecha Tres (03) de Febrero del año 2012, se produjo la admisión del recurso de apelación de autos, una vez verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.


II
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Con fundamento en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, los profesionales del derecho ABGS. FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINO, interponen recurso de apelación de auto, bajo las siguientes consideraciones de derecho:

Señalan los recurrentes que, la decisión hoy apelada vulneró el debido proceso, consagrado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 282 Ejusdem, en virtud de que las garantías procesales, como las constitucionales, fueron lesionadas en la presente cusa; en primer lugar, por cuanto la Jueza de Instancia no valoró la rueda de reconocimiento realizada en el Tribunal a su cargo, la cual resultó negativa y, en segundo lugar, relacionado al escrito presentado por la víctima, el cual al momento de su exposición señaló: ratifico el escrito presentado por mi persona por ante la oficina de alguacilazgo, lo cual no fue plasmado en el Acta de la Audiencia Preliminar, causando esto un estado de indefensión y agravando la situación jurídica del ciudadano JESÚS JAVIER GRANADILLO BARRIOS, por cuanto la calificación jurídica aplicada, establecida en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° no encuadra en los hechos narrados por la víctima en relación al imputado de autos a lo cual la Jueza consideró que se encontraba ajustado a derecho sin realizar una simple relación lógica en cuanto a la participación o no del imputada de autos sobre los hechos que se le imputan.

Siguiendo con este orden de ideas, señala la defensa que en la presente acusación fiscal presentada por la fiscalía décima Octava (18°) del Ministerio Público, no es promovida la víctima a la celebración del Juicio Oral y Público, siendo esta la persona que representa el norte de los hechos en la presente causa, en virtud de que con el solo testimonio de los funcionarios no es suficiente para deslastrar el mato de la presunción de inocencia que enviste al ciudadano JESÚS JAVIER GRANADILLO BARRIOS.

Así mismo, señalan los recurrentes que en la Audiencia Preliminar la Jueza A Quo convalidó la autoría en el Robo de Vehículo Automotor señalando como responsable al acusado de autos sin tomar en consideración lo expuesto expresamente por la víctima ante su despacho, aunado a lo propuesto por la fiscalía décima Octava (18°) del Ministerio Público, relacionado a que ella estaría dispuesta a cambiar la calificación jurídica del acusado a Aprovechamiento de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego con la condición de que el acusado admitiera los hechos. Sin embargo, señala la Defensa que la justicia no es un bazar donde los imputados se ganan un cambio de calificación jurídica, por cuanto este debe ajustarse a los hechos ocurridos.

En este orden, señala la Defensa que en la presente Causa, no existe la Calificación Jurídica adecuada a los hechos que ocurrieron el día 22/09/11, debido a la posición que mantuvo la Jueza de Instancia en la Audiencia Preliminar, por cuanto, debió velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales y la legalidad, quien no puede asumir funciones que le son propias al Ministerio Público, al admitir la Calificación Jurídica de Autor del Robo Agravado del Vehículo Automotor otorgada al ciudadano JESÚS JAVIER GRANADILLO BARRIOS, siendo en ese momento, a criterio de la Defensa, donde la Jueza de Instancia quebrantó el principio de imparcialidad, al realizar funciones que le son propias al Ministerio Público al no apreciar y valorar el dicho de la víctima en la Rueda de Reconocimiento y lo expuesto en el acto de la Audiencia Preliminar, quien estando presente frente al acusado no lo señaló como responsable ni como participante en los hechos, siendo únicamente señalado como responsable por la fiscalía. Asimismo, dispone la Defensa que, la Jueza de Instancia no materializó el cumplimiento de controlar tanto las garantías constitucionales como procesales que posee el acusado.

Ahora bien, la Defensa señala lo referido por la Sala de Casación Penal mediante decisión N° 523 de fecha 28/11/06 con respecto al principio de la presunción de inocencia, el cual refiere “…consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida en todo proceso penal, con las consecuencias que de ellos deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme…”Asimismo, refiere lo establecido por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 1303 de fecha 26/06/05, concerniente a las pruebas de cargo que pueden destruir la presunción de inocencia.

De otro lado, los recurrentes citan lo establecido por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 128 de fecha 05/04/11.

PETITORIO: Por todos los argumentos anteriormente expuestos, la defensa solicita, luego de hacer un análisis de los medios probatorios ofertados por la representación fiscal como elementos de convicción, se aplique la Sana Crítica, las Máximas de Experiencia y la Lógica Jurídica, a los fines de observar que el ciudadano JESÚS GRANADILLO BARRIOS no es autor, coautor, cómplice ni cómplice no necesario en los delitos que se le imputan, por cuanto así lo indicó la víctima de autos y, es por tal razón que el mismo no puede estar inmerso en el delito calificado jurídicamente por el Ministerio Público, el cual no fue analizado ni valorado por la Jueza de Instancia, razón por la cual, la Defensa solicita que le sea otorgada una medida menos gravosa a su defendido, que se encuentre ajustada a derecho y conforme con las garantías constitucionales y procesales, en virtud del pronostico favorable de una decisión definitiva a favor del acusado de autos a consecuencia de una mala calificación jurídica y una mala investigación en la presente causa.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación de auto, es impugnar la decisión de fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se admitió totalmente la acusación presentada por el fiscal Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público, en contra del acusado JESÚS JAVIER GRANADILLO BARRIOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° Ejusdem y, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENDRYS RAMÓN VILLALOBOS GONZÁLEZ y el ESTADO VENEZOLANO, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público; se Inadmitieron las pruebas documentales promovidas por la Defensa Privada y, declaró Sin Lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a que se le imponga al imputado una medida cautelar menos gravosa que la privativa de libertad.

En ese sentido, denuncian los recurrentes que, en el presente caso, la Jueza de Instancia no valoró la rueda de reconocimiento, la cual resultó negativa.

Asimismo, refieren que el escrito presentado por la víctima ante el departamento de alguacilazgo no fue plasmado en el acta de la Audiencia Preliminar, y que en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público la víctima no es promovida a la celebración de juicio Oral y Público, siendo ésta la persona que representa el norte de los hechos en la presente causa.

Al respecto, la Sala observa del estudio de las actuaciones que, efectivamente en fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2011, la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, admitió totalmente la acusación presentada por el fiscal Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público, admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público; Inadmitió las pruebas documentales promovidas por la Defensa Privada y, declaró Sin Lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a que se le imponga al imputado una medida cautelar menos gravosa que la privativa de libertad, al considerar básicamente lo siguiente:

“(…Omissis…) estima este Tribunal que el aludido escrito contiene el ofrecimiento de los medios de prueba, y al realizar breve análisis a cada uno de ellos se observa que los medios de prueba ofertados contienen y describen su licitud necesidad y pertinencia, contribuyendo al esclarecimiento de la verdad de los hecho, consistiendo en testificales y evidencias documentales; expresadas y detalladas su pertinencia y necesidad en el escrito acusatorio, así mismo, se observa la solicitud de enjuiciamiento por parte de la representación fiscal sobre el hoy y ya mencionado imputado, lo cual nos determina que se encuentran satisfechos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. (…Omissis…) por lo que se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la fiscalía, admitiéndose todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para que fueran debatidas en Audiencia Oral y Pública, (…Omissis…), considerando que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, se ADMITE todas y cada uno de los MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la fiscalía del Ministerio Público, y la comunidad de la prueba alegada por la defensa. Con respecto a las pruebas testimoniales promovidas por la defensa se admiten los testimonios de ELIANNY FALCON y MAIKEKY FALCON, sin embargo con respecto a alas documentales promovidas por la defensa en su escrito de descargo específicamente la entrevista rendida pro la víctima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el 04/10/11 y la solicitud efectuada en la audiencia de que se admita el escrito presentado por la víctima ante este juzgado en fecha 12/12/11, este Tribunal no las admite toda vez que las mismas no encuadran dentro de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. (…Omissis…). En tal sentido oídos los fundamentos del representante de la fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, y admitida como ha sido la Acusación Fiscal, este Tribunal considera que lo ajustado en derecho es establecer que efectivamente existe un fundamento serio para la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano acusado JESUS JAVIER GRANADILLO BARRIOS (…Omissis…). Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la defensa en el sentido de que se otorgue al ciudadano acusado, una medida menos gravosa esta juzgadora declara sin lugar lo solicitado y en consecuencia se mantiene en contra de los imputados de autos, el estado actual de Privación con la medida de coerción personal, impuesta por este despacho en la audiencia oral de presentación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, por no haber variado las circunstancias que dieron lugar a su imposición, si bien es cierto hubo una rueda de reconocimiento negativa, a favor del imputado y un escrito de la víctima señalando que el ciudadano JESÚS JAVIER GRANADILLO BARRIOS no tuvo nada que ver, no lo es menos, que estamos frente a un delito de acción pública en el cual el Ministerio Público consideró que existían suficientes elementos que vinculan la participación del imputado de autos en los hechos y por ello lo acusó, asimismo de los elementos de convicción hay circunstancias precisas que hacen presumir al ciudadano JESÚS JAVIER GRANADILLO BARRIOS presunto partícipe de los hechos, toda vez que se trató de una aprehensión en flagrancia. (…Omissis…). Es preciso acotar que la condición de inocente del ciudadano acusado no se ha vulnerado, la medida impuesta es únicamente para garantizar las resultas del proceso…”

Ahora bien, del análisis de la decisión recurrida, observa esta Sala Primera que, ciertamente la Jueza de Instancia Admitió en su totalidad el escrito acusatorio presentado por la fiscalía Décima Octava (18°) del Ministerio Público, así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por esa representación fiscal para que fueran debatidos en el juicio Oral y Público, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, evidencian estas juzgadoras que el Ministerio Público, en la acusación, no promovió a la víctima como prueba para su evacuación durante la celebración del juicio Oral y Público, siendo éste, el único testigo presencial de los hechos.

Respecto a la tercera denuncia, de una revisión de las actas, evidencia esta Sala que el Ministerio Público no tenía obstáculo legal alguno para promover la testimonial de la víctima como medio de prueba para su evacuación durante la celebración de juicio oral y público, dada su utilidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos que serían discutidos en el juicio oral y público. Sin embargo, debe dejar claro esta Sala que si bien es cierto es un deber para el Ministerio Público el ofrecimiento de pruebas útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos incluyendo aquellos que exculpan al imputado, tal y como lo dispone el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el ofrecimiento de las pruebas de descargo es un compromiso aun mayor para la Defensa, en razón de la naturaleza de la función que cumple.

Así las cosas, el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación de imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan”


Al respecto, es deber de la representación fiscal el ofrecimiento de las pruebas de descargo, las cuales deberán estar necesariamente sujetas a la convicción de que las probanzas disponibles sean, en efecto, instrumentos que conduzcan a la inculpación o exculpación del imputado. Se trata, entonces, de un juicio de valor, cuyo desarrollo y conclusión debe dejarse, necesariamente, a la ponderación del juez, quien establecerá, según su criterio, si las mismas son de descargo o bien, podrá omitirlas estableciendo que dichas pruebas son ineficaces tanto para la inculpación como para la exculpación

De lo anterior, se puede evidenciar que el Ministerio Público no está obligado a ofrecer pruebas que no sean pertinentes ni necesarias para la acreditación de los hechos que sean objeto de la investigación o, para la exculpación del acusado, dicha convicción negativa no tiene que ser motivada, por cuanto, la ley dispone, principalmente, que las pruebas ofrecidas sean pertinentes y necesarias. Asimismo, se debe tomar en consideración la libertad probatoria que posee el Ministerio Público, siempre y cuando se excluyan las excepciones establecidas. Sin embargo, en el caso de autos, la omisión de la testimonial de la víctima como medio de prueba para el juicio oral y público no es impertinente ni se puede decir que innecesaria, por cuanto, en primer lugar, es ella quien representa el norte de los hechos y, en segundo lugar, es el único testigo presencial de los hechos, siendo esta una de las pruebas más importantes en el presente proceso, bien sea para inculpar o exculpar al ciudadano JESÚS ENRIQUE GRANADILLO BARRIOS.

Ahora bien, debe referirse por esta Sala a la importancia que representa la fase intermedia en el proceso penal, pues como lo denomina FENECH, la fase intermedia se presenta como un “periodo bifronte” que, de una parte mira a la fase anterior, en este caso, fase preparatoria, y de otra, al juicio oral, siendo éste periodo de transición, que decide si la fase concluida (preparatoria) da lugar al inicio de la posterior (juicio). Siendo de vital importancia el comienzo de la fase intermedia, cuyo nacimiento radica en la interposición de la acusación, este Tribunal Colegiado advierte a la instancia que, para hacer efectiva la protección y efectividad de las disposiciones constitucionales de todas las partes, el Código Orgánico Procesal Penal le establece a los Tribunales de Control una serie de funciones, así vemos que en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el ejercicio del Control de la constitucionalidad, se establece lo siguiente:

“Art. 19.- Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional”.

En este mismo sentido, en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Tribunales unipersonales, se señala:

“Art. 64.-. Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico”.

De otro lado, es importante resaltar lo establecido en el artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las Funciones Jurisdiccionales, el cual establece:

“Los jueces o juezas en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo. El Juez o Jueza de control, durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de los hechos…”.

No obstante, es preciso señalar que, el ciudadano ENDRYS RAMÓN VILLALOBOS, en su condición de víctima, ha reiterado en varias oportunidades que el acusado de autos no participó en la realización del hecho punible, circunstancias estas que evidencian la mala fe del Ministerio Público al no promover a la víctima como testigo para la celebración del juicio Oral y Público. Sin embargo, tal y como lo establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal “A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”, en el presente caso la Jueza de Instancia debió valorar por el cumplimiento de las garantías procesales; puesto que, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que el Ministerio Público goza plenamente de autonomía funcional, no es menos cierto que, el Juez de Control debe, en ejercicio de las facultades establecidas en el texto procesal penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso.

En ese sentido, es necesario mencionar que, el Juez de Control en sus funciones debe cautelar los derechos del imputado, como bien lo deja sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

“Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa. ” (Sentencia No. 365, fecha 02-04-09) Subrayado nuestro.-


Ahora bien, tal y como lo establece el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, la fase preparatoria tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los argumentos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal, lo cual implica la realización de diligencias que contengan información clara y precisa sin omisión de hechos por parte del Ministerio Público, siendo el Juez de Control el encargado de realizar una función revisora, consistente en la depuración de vicios o irregularidades en que haya podido incurrir la actuación del Ministerio Público. La razón de dicho control en el proceso penal estriba simultáneamente en la protección de ciertos derechos del imputado y en la garantía que supone en relación con la efectividad de la persecución penal. El control judicial de la acusación, pues, constituye el instrumento más adecuado para proteger con la debida eficacia derechos fundamentales del justiciable, representando dicho control una valiosa garantía constitucional para el imputado, en la medida en que se propone liberarlo del sometimiento a un juicio basado en una acusación carente de fundamento mínimamente sólido o fundado en hechos que no constituyen delitos.

En tal sentido, lo verdaderamente notable en el trámite de la audiencia preliminar es su celeridad y confiabilidad, pues, es en esta fase donde las partes pueden discutir sobre la solvencia de la acusación, la legalidad de la prueba y la posible violación de los derechos humanos constitucionales y procesales de los acusados y, sobre todo obtener una decisión inmediata. Así pues, si el Juez de Control comprueba que el fiscal del Ministerio Público ha acusado pasando por alto los elementos exculpatorios o que haya una notoria falta de elementos incriminatorios, deberá sobreseer, pero en caso contrario deberá darle curso a la acusación a través del auto de apertura a juicio.
En efecto, la fase intermedia parte de un pronóstico sobre el desenlace probatorio, es decir, que el tribunal de Instancia debe llegar a la conclusión de que los medios probatorios reunidos y presentados por el fiscal durante la investigación preliminar son idóneos y previsiblemente suficientes para fundar una condena. El pronóstico probatorio al que se ha aludido debe recaer, pues, sobre los aspectos de valorabilidad o licitud y virtualidad probatoria intrínseca de dicho medio de prueba.

Siguiendo con este orden de ideas, el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que en el proceso penal, una vez que el Ministerio Público haya presentado la acusación, ésta será sometida a un control, vale decir, a un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan, el cual se realizará en la correspondiente audiencia preliminar, en la que, una vez concluida, el Juez de Control atendiendo a lo dispuesto en el artículo 330 Ejusdem, debe dictar su decisión; pretendiendo a través de ese control, impedir la interposición de escritos acusatorios infundados.

Al respecto, Rivera Morales (2010: 361), señala que la función primordial de la fase intermedia, es dilucidar si concurren o no los presupuestos del juicio oral, esto es, si se ha acreditado suficientemente la existencia de un hecho punible, y determinado su presunto autor. Si el hecho no reúne la tipicidad necesaria, faltan presupuestos o concurren determinadas causas de extinción de la responsabilidad penal procederá el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones. Cumple así la fase intermedia, con una función negativa dirigida a sanear la notitia criminis y evitar que personas inocentes sean victimizadas por un proceso penal. Asimismo, debe plantearse que la audiencia preliminar es la última coyuntura para comprobar que todos los actos de la investigación se encuentren exentos de vicios y nulidades; que las fuentes de prueba ofrecidos y que los medios probatorios aportados se ajustan a la legalidad, y que la acusación sea un acto eficaz. En ese sentido debe entenderse como una oportunidad para el imputado para evitar la apertura y desarrollo del juicio a través de la refutación de improcedencia de las fuentes ofertadas que integran la causa probable

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 452 del 24 de marzo de 2004, estableció lo siguiente:

”…es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen…”

Todo lo cual permite concluir a quienes aquí deciden, que en el presente caso se produjo un gravamen irreparable, por cuanto la Jueza de instancia admitió en su totalidad el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, aún cuando no había sido promovida la testimonial de la víctima como prueba para la celebración del juicio oral y público, lo cual, a criterio de esta Sala hace que dicho escrito acusatorio resulte ilegal, por cuanto, la víctima es el único testigo presencial de los hechos, y es quien representa el norte en el esclarecimiento de los mismo, siendo sumamente necesaria y pertinente su promoción para que sea debatida durante la celebración del juicio oral y público.

Es por tal razón, que esta Sala considera que lo ajustado a derecho, a los fines de garantizar el debido proceso, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABGS. FRANCISCO GONZÁLEZ AMARTE y REINA DÁVILA CHIRINO, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JESÚS JAVIER GRANADILLO BARRIOS y, en tal sentido, se anula el escrito acusatorio, por cuanto, el vicio legal evidenciado fue inobservado por la jueza de instancia, ya que, debió inadmitir dicho escrito por no cumplir los requisitos necesarios, como lo es un evidente pronóstico de condena y, en consecuencia dejar sin efecto los actos subsiguientes a su presentación, esto es la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19/12/2011, a los fines de que la Fiscalía del Ministerio Público presente una nueva acusación sin los vicios aquí señalados, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad dictada en contra del imputado JESÚS JAVIER GRANADILLO BARRIOS. ASÍ SE DECLARA.-

IV
DISPOSITIVA


En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABGS. FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINO, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JESÚS JAVIER GRANADILLO BARRIOS, en contra de la decisión de fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

SEGUNDO: SE ANULA el escrito de acusación fiscal presentado por la Fiscalía Décima Octava (18°) del Ministerio Público, así como los actos subsiguientes a su presentación, esto es la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19/12/2011, todo ello de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE ORDENA la presentación de un nuevo escrito acusatorio, sin los vicios aquí detectados.

CUARTO: SE MANTIENE la Medida Privativa de Libertad dictada en contra del imputado JESÚS JAVIER GRANADILLO BARRIOS. ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.





LAS JUEZAS PROFESIONALES


ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta de la Sala




LUZ MARÍA GONZÁLEZ JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
(Ponente)


LA SECRETARIA


NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 036-12, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año, y se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.


LA SECRETARIA.


ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

























VP02-R-2012-000006
JFG/*mgm*.-