JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N°: 2011-3389-R.H.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
JUICIO: ACCIÓN DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA


RECURRENTE: Jumary Briceño Garrido, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 10.557.240, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.928, Defensora Pública Cuarta del estado Barinas, representante judicial de la niña xxxxxxx.


ANTECEDENTES

La solicitud y copias certificadas que anteceden, ingresaron a este tribunal con motivo del recurso de hecho interpuesto por la ciudadana: Jumary Briceño Garrido, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número 10.557.240, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.928, Defensora Pública Cuarta con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del estado Barinas actuando con el carácter de representante judicial de la niña y/o adolescente xxxxxxxx, de 10 años de edad, contra el auto dictado por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas – Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en fecha 26 de octubre del año 2011, según el cual negó el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 21 de junio de 2010, en la causa que cursa en el expediente Nº Tl1-C-2008-010424, que se tramita en ese tribunal.
En fecha 02 de noviembre de 2011, se recibió en este Tribunal, se le dio entrada conforme al artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, no obstante no haber sido consignadas las copias certificadas referidas al recurso, se le fijó al recurrente un lapso de cinco (05) días de despacho para la consignación de las copias correspondientes. Se reservó el término el lapso legal para decidir el recurso.
En fecha 11 de noviembre de 2011, por diligencia la abogada Kalidia Santander Baloa, en su condición de Defensora Pública Primera, y de conformidad con el artículo 8, solicitó se prorrogara el lapso para la presentación de las copias certificadas conducentes que sustentan el recurso de hecho; por cuanto transcurrieron cinco (05) días de despacho y no pudo consignar las mismas, a pesar que la representante judicial de la presente causa las tramitó debidamente en fecha 03-11-2011, y hasta la fecha el Tribunal de Mediación y Sustanciación no había respondido. En la misma fecha este Tribunal, acordó conceder dicha prorroga, y fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para que la recurrente consignara las copias conducentes.
En fecha 18 de noviembre de 2011, por diligencia suscrita por la abogada Jumary Briceño Garrido, con el carácter de Defensora Pública Cuarta con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignó diligencias debidamente recibidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, mediante la cual se evidencia que ha realizado las gestiones pertinentes y oportunas para solicitar las copias certificadas; no habiendo respuesta hasta la presente fecha, y hace notar que en esa semana sólo hubo un día de despacho en razón que las Jueces y secretarias andaban en curso en la ciudad de Caracas; en virtud de ello solicitó prorrogar el lapso para la presentación de las copias certificadas conducentes al recurso de hecho.
En fecha 21 de noviembre de 2011, este Tribunal por notoriedad judicial, tuvo conocimiento que en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, no hubo despacho durante cuatro (04) días de esa semana, por cuanto el personal del mismo, se encontraba en la ciudad de Caracas, asistiendo a un curso. En consecuencia, se acordó conceder la prórroga solicitada, y se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para que la recurrente consignara las copias conducentes.
En fecha 29 de noviembre de 2011, la abogada Jumary Briceño Garrido, Defensora Pública Cuarta, por medio de diligencia expuso, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección, que desde el día lunes 21-11-2011 hasta el día martes 29-11-2011, no había dado despacho, debido a la creación de los Tribunales Segundo y Tercero de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución, encontrándose paralizado ese Tribunal hasta nuevo aviso; solicitó, a este Tribunal se sirviera requerir directamente las copias certificadas al mencionado Tribunal por cuanto ya ha solicitado dos prórrogas.
En fecha 01 de diciembre de 2011, en cuanto a lo solicitado en diligencia de fecha 29-11-2011, por la abogada Jumary Briceño Garrido, Defensora Pública Cuarta, se acordó lo peticionado, y en consecuencia ordenó librar oficio al Tribunal de Protección, solicitando copia certificada de los folios 78, 87, 88. 91 y 92 del precitado expediente. En la misma fecha libró Oficio N° 486.
En fecha 12 de enero de 2012, este Tribunal Superior dictó auto en el que dejó constancia, que de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observó que no se habían recibido las copias certificadas solicitadas con oficio N° 486, de fecha 01-12-2011, y ordenó oficiar nuevamente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, a los fines de que remitiera en un lapso de tres (03) días contados al recibo del oficio correspondiente a este despacho judicial las copias certificadas solicitadas, en la misma fecha se libró oficio N° 007.
En fecha 24 de enero de 2012, vencido el lapso otorgado para que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, enviara las copias de los folios 78, 87, 88, 91 y 92 de la causa signada con el N° C-10424-08 y/o Tl1-C—2008-10424 nomenclatura de ese tribunal, sin que el tribunal hubiera dado cumplimiento a lo solicitado, se ordenó oficiar nuevamente a dicho Tribunal de Protección, para que enviara inmediatamente a este tribunal lo requerido por cuanto el asunto a resolver es una recurso de hecho, en el que esta involucrada la niña xxxxxxx, por la obligación de salvaguardar el interés superior del niño ya mencionado, así como por la brevedad de los lapsos que regulan dicho procedimiento y la obligatoriedad en su cumplimiento. En la misma fecha se libró oficio N° 040.
En fecha 09 de febrero de 2012, fue recibido oficio N° T2-106-12, de fecha 02 de febrero de 2012, con las copias solicitadas a los fines de sustentar el recurso de hecho interpuesto.
Consignadas las copias certificadas, comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días para decidir conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil; y estando dentro de la oportunidad se pasa a decidir el recurso en los siguientes términos:

ESCRITO DE RECURSO DE HECHO

La recurrente interpuso recurso de hecho ante esta Instancia, en los términos que a continuación se transcriben:

“…Fui designada en la causa N° C-10424-08 y/o Tl1-C-2008-10424 del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección del Estado Barinas para Representar Judicialmente a la niña y/o adolescente xxxxxx, cumpliendo lo preceptuado en el procedimiento ordinario contemplado en los artículos 450 y siguientes de la LOPNNA, se procedió a dar contestación y promoción de pruebas en la causa. Para dar continuidad al proceso se fijó el día 24 de mayo de 2011 a las 09 antes meridiem, la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia de Sustanciación, audiencia a la cual no compareció la parte actora, ni el defensor de los herederos desconocidos, ni la Fiscalía del Ministerio Público, asistiendo solo esta Defensora a la audiencia y de la cual no se dejó constancia de su presencia por criterio sostenido por la Ciudadana Juez de que si no asiste la parte actora aplica el desistimiento legal previsto en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 16 de junio del presente año, luego de transcurridos 23 días continuos del desistimiento legal, comparece la parte actora para solicitar se le fije nueva oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, en virtud de no haber podido asistir a la audiencia fijada para el 24 de mayo, en razón a la muerte de su abuela. El 21 de junio del mismo año, mediante un auto, el Tribunal ordena a la parte actora consigne elementos probatorios que demuestren su filiación con la fallecida. El 19 de julio del año en curso, consigna la parte actora las pruebas de su filiación. El 21 de julio del mismo año, la Ciudadana Juez le fija para el día 22 de septiembre del presente año a las 8 y 30 antes meridiem, la nueva oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, reaperturando de esta manera el proceso. El 22 de septiembre, efectivamente la Ciudadana Juez celebra la audiencia, asistiendo sólo y únicamente la parte actora. En fecha 06 de Octubre del presente año, mediante diligencia me doy por notificada del auto de fecha 21 de junio donde ordena la Ciudadana Juez aquo a la accionante consigne medios probatorios de su filiación para proveer sobre lo solicitado. El 13 de octubre del año en curso apelo del auto de fecha 21 de junio de 2011 por cuanto existe violación de normas de orden público. El 27 de octubre mediante diligencia solicito a la Ciudadana Juez aquo se pronuncie sobre la apelación interpuesta por cuanto hasta esa fecha habiendo transcurrido siete días de Despacho, no había podido ver el expediente a pesar de haberlo solicitado en el archivo y donde se me informaba que el mismo reposaba en la oficina de la Ciudadana Juez. El 31 de octubre solicito el expediente ante el archivo, informándome que el mismo reposaba en la Coordinación de Secretaria, posteriormente me fue entregado constatando que en el mismo ya reposaba una decisión con fecha 26 de octubre del año en curso, donde se negaba el recurso de apelación con términos lacónicos por tratarse de un auto de mero trámite de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
HECHOS CONCRETOS QUE DAN LUGAR AL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 22 de septiembre, comparecí ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en cumplimiento de mis funciones como Defensora Pública, cuando me participan que se había celebrado una audiencia ese día a la cual debí asistir, pero esta Defensora no había tenido conocimiento de la misma, por cuanto no había sido notificada de la reapertura de esa causa, causa por la cual se recurre en el presente y que se encontraba legalmente desistida, tal y como se evidencia de acta levantada en fecha 24 de mayo de 2011 y de conformidad con el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que reza:
“Si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad. Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día…”
Ante este hecho procedí a revisar el expediente para verificar lo ocurrido, encontrándome con una causa legalmente cerrada, reaperturada y en la cual se había celebrado una nueva audiencia de sustanciación sin el debido conocimiento de ninguna de las partes intervinientes, solo la parte accionante.
En este sentido y verificada la violación del orden público presento apelación en fecha 13 de octubre, del auto emitido en fecha 21 de junio del presente año por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines de la reparación del gravamen legal causado a mi representada judicial, apelación que es negada como ya lo señalé en términos lacónicos por tratarse, a la luz del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, de un auto de mero trámite según el criterio de la Ciudadana Juez.
Ciudadana juez de Segunda Instancia, en relación a los autos de mero trámite, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, que:
“…vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el Juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelvan controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados autos de mero trámite o substanciación…”
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, definió a los autos de mero trámite como:
“…en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.”
Establecido lo anterior, nos encontramos que el auto recurrido se refiere a un pronunciamiento sobre la solicitud de la parte actora, de reapertura de un proceso que se encontraba legalmente cerrado no pudiendo considerarse un acto de mero trámite entendiendo que los autos de mera sustanciación son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de la controversia.
Ahora bien, el auto del cual se apela, no versa sobre un punto normal del proceso cuya materialización persiga el impulso procesal de la acción a fin de garantizar el curso normal del procedimiento, por el contrario se tarta de un auto de efectos graves que reanuda un procedimiento ya culminado por el desistimiento legal aplicado, auto este en la cual en si mismo constituye una tácita ó implícita decisión respecto a la reanudación de una procedimiento cuando la ciudadana Juez a quo señala “para proveer sobre lo solicitado…” consecuencia que afecta a ambas partes, causando un gravamen irreparable a mi representada judicial, pues como ya se ha indicado supra, el referido auto, no es un auto d enero trámite.
Ciudadana Juez de alzada, no se consignan anexas al presente las copias certificadas de los folios conducentes, en virtud de que las mismas se encuentran en trámite, por lo que solicito sea tomado como presentado el recurso de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.
Expuestos así los hechos y la fundamentación legal por la que se intenta el presente recurso de hecho, solicito respetuosamente Ciudadana Juez sea admitido el presente recurso de conformidad con el artículo 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil y se ordene oír la apelación intentada a los fines de garantizarle a mi representada judicial el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …”


AUTO APELADO

“.. Vista la diligencia de fecha 19/07/2011, cursante al folio 81, suscrita por la ciudadana KENIA GONZALEZ. C.I N° V-13.738.375 asistida por la abogada en ejercicio SORALBA QUINTERO, INPREABOGADO N° 110.571, mediante la cual consigna lo ordenado mediante auto de fecha 21/06/2011 inserto al folio 80, en consecuencia este Tribunal deja SIN EFECTO DESISTIMIENTO LEGAL DECRETADO POR ACTA DE FECHA 24/05/2011 INSERTA AL FOLIO 77 y refija nueva oportunidad para el día jueves 22/09/2011 a las ocho y media de la mañana (08:30 a.m.) para que tenga lugar la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Diarícese y cúmplase. …”


DEL AUTO DEL CUAL SE RECURRE DE HECHO

En fecha 26 de octubre del año 2011, el Tribunal de la causa negó el recurso de apelación interpuesto por la abogada: Jusmary Briceño Garrido, en virtud de que al comprobarse que los autos de mero trámite no admiten recurso alguno, se niega la apelación interpuesta, en los términos siguientes:

“…Vista la diligencia de fecha 13/10/2011 inserta al folio 91, suscrita por la abogada JUSMARY BRICEÑO GARRIDO, actuando con el carácter de Defensora Pública de la niña accionada xxxxxx de 11 años de edad en la presente demandad de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, mediante la cual explana que apela del auto de fecha 21 de junio de 2011, al respecto para pronunciarse este Tribunal observa que el contenido del auto en cuestión cursante al folio 91 corresponde a la sustanciación de un auto de mero trámite, a la luz del artículo 310 del CPC que reza: “Los autos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser renovados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el sólo efecto devolutivo. “En consecuencia, al comprobarse que los autos de mero trámite no admiten recurso alguno, SE NIEGA LA APELACIÓN INTERPUESTA. Así de declara, Diarícese y cúmplase. . …”

Para decidir este Tribunal observa:

El recurso de hecho, es el mecanismo que persigue impugnar el auto que niegue oír la apelación, o cuando la misma se admita en un sólo efecto, por lo que puede afirmarse que el recuso de hecho constituye una garantía del derecho de la defensa.

El señalado recurso, es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el recurso de hecho, la admisibilidad del recurso de apelación dependería exclusivamente de la decisión del tribunal ante el cual se interpone dicho mecanismo; por lo que el recurso de hecho es el complemento de la garantía del derecho de apelación, y es el que sella en las instancias la negativa del recurso o la apelación oída a medias.
Por supuesto, este recurso que ofrece la ley sólo puede ser ejercido por el apelante, que es la parte que pudiera verse afectada con la providencia que niega la apelación o que la admite en un sólo efecto, en consecuencia, para la interposición de un recurso de hecho se presupone la existencia de esa negativa o de la admisión en un sólo efecto de la apelación ejercida.

En relación al recurso de hecho, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”


En primer lugar, debemos resaltar que en el caso bajo examen el análisis se centra no sólo en el auto de fecha 26 de octubre de 2011, en el que se declaró que se niega la apelación interpuesta por cuanto el auto apelado es de mero tramite a la luz del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, sino además de ello, tenemos que revisar la naturaleza del procedimiento por el cual el presente juicio se está tramitando.

U N I C O

Corresponde a quién aquí decide, establecer si la interposición del Recurso de Hecho ha sido efectuada en tiempo oportuno; y en tal sentido este Tribunal observa:

DE LA OPORTUNUDAD DEL RECURSO

El recurrente interpuso el Recurso de Hecho ante este Tribunal en fecha 02 de noviembre de 2011; es decir, desde el día 26-10-2011 exclusive, fecha en que se negó la apelación en el tribunal a quo, hasta el día 02-11-2011 inclusive, cuando se interpuso el recurso de hecho en este Despacho Judicial, transcurrieron en este Tribunal Superior los días de despacho siguientes: jueves 27 y lunes 31 de octubre del año 2011; martes 01, miércoles 02 y viernes 04 de noviembre del año 2011; por lo que se evidencia que el recurso fue propuesto al cuarto día de despacho del lapso correspondiente; y en consecuencia es forzoso concluir que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; en razón de lo cual, es procedente su admisibilidad.

En consecuencia la cuestión a dilucidar en la presente causa, consiste en determinar si el auto apelado, en el que se declaró sin efecto desistimiento legal decretado por acta de fecha 24-05-2011, y se fijó nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar; es o no un auto de mero tramite conforme a lo estipulado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, tal como afirma la Jueza a quo en el auto de fecha 26-10-2011, en el que negó la apelación interpuesta por la abogada Jumary Briceño Garrido, en su caráter de Defensora Judicial Cuarta del estado Barinas, en fecha 13-10-2011.

En efecto, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado sobre la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

La doctrina y la jurisprudencia, distinguen tres especies de pronunciamientos que puede dictar el juez en el proceso, estos son: sentencias, autos y decretos.

Las sentencias son por excelencia los actos de decisión del juzgador, mediante las cuales éste resuelve o se pronuncia acerca del mérito o fondo de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión contenida en la demanda, o una cuestión o asunto incidental presentada en el curso del proceso o en su fase de ejecución.

Nuestro sistema procesal, hace una distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las definitivas son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva, mediante las cuales el órgano jurisdiccional define la controversia pronunciándose acerca del fondo de litigio sometido a su consideración. Las interlocutorias, por el contrario son aquellas que resuelven asuntos o cuestiones incidentales surgidas en el iter procesal o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

De igual modo, según tengan la posibilidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue en sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.
Esa distinción de sentencias definitivas e interlocutorias tiene relevancia en nuestro sistema procesal en virtud del régimen de las apelaciones, en atención a que en relación a las primeras, de conformidad con lo establecido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, por regla general, tienen apelación, mientras que en las interlocutorias, el artículo 289 eiusdem, sólo tienen apelación cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario, en este sentido, no existe de manera alguna potestad de apreciación por parte del juez, pues sólo cuando una disposición especial así lo autorice, deberá el juez oír la apelación de una interlocutoria libremente, en los dos efectos.

En el caso bajo examen, tenemos que el auto dictado por la Jueza a quo en fecha 21 de julio de 2011, según la cual ordenó dejar sin efecto el desistimiento legal decretado por Acta de fecha 24/05/2011 y fijó nueva oportunidad para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, es una sentencia interlocutoria que resuelve un asunto incidental surgido en el desarrollo del proceso.

En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho expuestas este tribunal declara que la Jueza a quo no actúo ajustada a derecho cuando negó apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 21 de Julio de 2011, en virtud de que la naturaleza de la misma es que es una sentencia interlocutoria, y en virtud de ello la apelación debe ser oída de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente, expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar el Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana: Jumary Briceño Garrido, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.557.240, con el carácter de Defensora Pública Cuarta del estado Barinas, representante judicial de la niña: xxxxxx, en el juicio de: Acción Declarativa de Unión Concubinaria, que se lleva en el expediente signado con el Tl1-C-2008-010424, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta misma Circunscripción Judicial del estado Barinas; por lo que el recurso de apelación debe ser oído, de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Segundo: En consecuencia, se ordena librar oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con copia certificada de la decisión recaída en el presente recurso de hecho a los fines de que el recurso de apelación sea oído de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



La Jueza Suplente Especial,


Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,


Abg. Adriana Norviato Gil



En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría,




Expediente N° 2011-3389-R.H.
REQA/ANG/ana maría