JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 02 de febrero de 2012
201° Y 152°
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Tribunal Superior procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, para el conocimiento y decisión del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2003, por el ciudadano: Oseas Alcides La Rosa Rivero, parte demandada, asistido por el abogado: Jorge Luis Villegas, contra sentencia interlocutoria de fecha 06 de noviembre de 2003, proferida por el prenombrado Tribunal, en el juicio seguido por el ciudadano: Alcadio Piñerua Castillo contra el ciudadano: Oseas Alcides La Rosa Rivero, por cobro de Bolívares por intimación, mediante la cual dicho Juzgado declaró: 1) improcedente y contrario a derecho el pedimento de reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, y 2) no tener materia alguna sobre la cual pronunciarse sobre el fraude procesal alegado, en virtud de que tal denuncia debe interponerse a través de trámites en el juicio ordinario, por requerir un lapso probatorio.
Por auto de fecha 19 de enero de 2004 (folio 273), este Tribunal dio por recibidas las presentes actuaciones y, en consecuencia dispuso darle entrada con su nomenclatura propia y el curso de Ley, lo cual se hizo en esa misma fecha formándose con las mismas el presente expediente, al cual le correspondió el número 04-2182-M.
De los autos se evidencia que la parte demandada presentó escrito de informes ante esta instancia.
Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2004, este Juzgado dio por concluido el lapso de informes, y se fijó lapso para que las partes presentaran las observaciones.
En fecha 16 de febrero de 2004, este Tribunal dio por concluido el lapso de observaciones, y se fijaron treinta días contados a partir de esa fecha para decidir la presente causa. En fecha 19 de marzo del 2004, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia por treinta días, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de abril de 2004, este Tribunal Superior dictó sentencia que declaró sin lugar el recurso de apelación, negó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, confirmó la decisión apelada y ordenó la notificación de las partes por cuanto la sentencia se dictó fuera del lapso establecido.
Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2004, la Alguacil de este Tribunal declaró haber hecho entrega de boleta de notificación a la parte demandada, ciudadano: Oseas Alcides La Rosa Rivero.
Se evidencia en el folio 293, acta de abocamiento de la Abogada Rosa Elena Quintero Altuve, en virtud de haber sido designada como Suplente Especial de este Juzgado Superior, tomando posesión del cargo en fecha 27 de junio de 2005.
En fecha 19 de enero de 2006, mediante oficio 014 librado por este Despacho, se libró despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines que practicara las notificaciones de los ciudadanos: Alcadio Piñerua Castillo, Antonio Medina y Finnes La Rosa.
En fecha 02 de mayo de 2006, se recibió la comisión librada al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien notificó al ciudadano: Alcadio Piñerua Castillo, no logrando la notificación de los ciudadanos: Finnes La Rosa Rivero y Antonio Medina, según declaración del alguacil, por no encontrarlos en el domicilio procesal.
Mediante auto de fecha 12 de enero de 2012, este Juzgado Superior acordó oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines que remitiera copia certificada de la sentencia definitivamente firme dictada por ese tribunal en el expediente N° 03-6153-M. de la nomenclatura del mismo y del auto en el que se declaró firme la decisión dictada, se libró oficio N° 004.
En fecha 18 de enero de 2012, se recibió oficio 0026 de fecha 16 de enero de 2012, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, remitiendo las copias certificadas solicitadas.
Para decidir este Tribunal, observa:
En el caso bajo examen, tenemos que el presente expediente se encuentra ante este Juzgado en virtud de que el mismo fue remitido a los fines de que se reexaminara por vía de apelación una sentencia interlocutoria simple proferida por el Tribunal a quo en fecha 06 de noviembre de 2003, mediante la cual dicho Juzgado declaró: 1) improcedente y contrario a derecho el pedimento de reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, y 2) no tener materia alguna sobre la cual pronunciarse sobre el fraude procesal alegado, en virtud de que tal denuncia debe interponerse a través de trámites en el juicio ordinario, por requerir un lapso probatorio.
Por otro lado, este Tribunal una vez vencidos los lapsos procesales para presentar informes y observaciones, en fecha En fecha 29 de abril de 2004, dictó sentencia que declaró sin lugar el recurso de apelación, negó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, confirmó la decisión apelada y ordenó la notificación de las partes por cuanto la sentencia se dictó fuera del lapso establecido.
Ahora bien, de las copias certificadas enviadas por el tribunal de la causa se observa que dicho tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la presente causa en fecha 13 de mayo del 2005, en la que declaró la perención de la instancia, revocó la medida preventiva de embargo decretada y ordenó la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales. Evidenciándose además que en fecha 10 de junio del 2005, el indicado Tribunal dictó auto en el que declaró definitivamente firme la decisión proferida en fecha 13/05/2005. (Folios 319 al 322)
De esta sucinta relación de las actividades procesales que se han verificado en el presente procedimiento, se evidencia claramente que este Tribunal dictó la sentencia interlocutoria simple que negó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y confirmó la decisión apelada (29/04/2004) mucho antes que el Tribunal de la causa dictara la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que declaró la perención de la instancia (13/05/2005), sin embargo, esta Superioridad no había remitido el cuaderno de apelación al a quo en atención que no se había logrado la notificación de una de las partes de la sentencia aquí proferida.
Sobre la base de las observaciones anteriores, podemos señalar que en el caso de marras se presenta una situación distinta a la prevista en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil que determina la extinción de las apelaciones de sentencias interlocutorias pendientes de decisión, en la hipótesis de que no se haya interpuesto el referido medio de impugnación contra la sentencia definitiva dictada en el correspondiente juicio; en efecto el indicado artículo, dispone:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer junto con la apelación de la sentencia definitiva, a al cual se le acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.” (Resaltado de este Tribunal)
Este caso es distinto, porque este Tribunal dictó sentencia interlocutoria simple mucho antes que el tribunal de la causa dictara la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que declaró la perención de la instancia en el presente procedimiento, y contra la cual no se ejerció recurso alguno, quedando por ello definitivamente firme tal y como aconteció y fue decretado por el a quo en auto de fecha 10 de junio del 2005 (Folio 321).
Verificado lo anteriormente expuesto, considera quien aquí sentencia que en el caso bajo estudio, al no haberse impugnado en modo alguno la sentencia que declaró la perención dictada en el Juzgado de la causa, dicha sentencia envolvió la interlocutoria simple dictada por esta Superioridad, en atención a que el proceso quedó extinguido. Y ASI SE DECIDE.
En el orden de ideas anteriores, esta Superioridad ha revisado las copias certificadas enviadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas anexas al oficio ya citado en esta decisión, y se ha verificado que en fecha 13 de mayo del año 2005, el prenombrado Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la presente causa en la que declaró la perención de la instancia, revocó la medida preventiva de embargo decretada en fecha 09 de enero de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y practicada en fecha 26 de febrero de 2002 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. (Folios 319 y 320).
Por otro lado, se ha constatado que el tribunal a quo por auto de fecha 10 de junio de 2005 declaró definitivamente firme la sentencia de fecha 13 de mayo de 2005, tal y como se observa en el folio 321 del presente expediente, en el que consta dicho auto en copia certificada.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal concluye que en el presente caso no existe a la orden de las partes intervinientes en este proceso recurso de impugnación alguno contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 24 de abril de 2004 en la que negó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, dado que el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha 13 de mayo de 2005, en la que declaró la perención de la instancia, y por ende la extinción del presente proceso, quedando la misma definitivamente firme en fecha 10 de junio del 2005. Y ASI SE DECIDE.
En atención a lo aquí decidido, y aún cuando no existe recurso alguno contra esta decisión una vez transcurra el lapso correspondiente, se ordena la salida del presente expediente signado en este Tribunal con el N° 04-2182-M., y el mismo se remita al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines legales consiguientes. Y ASI SE DECIDE.
Se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano: Arcadio Piñerua Castillo, así como a los ciudadanos: Oseas Alcides La Rosa Rivero, Finnes La Rosa Rivero y Antonio Medina, demandados de autos. Líbrense boletas de notificación; y comisiónese a un Tribunal competente para la notificación. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los a los dos (2) días del mes de febrero del año dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve La Secretaria,
Abg. Adriana Norviato Gil
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Scria,
Expediente Nº 04-2182-M.
REQA/ANG/sofíasl.-
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