JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2011-3386-C.B.
JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA
MOTIVO: SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL PROCEDIMIENTO


DEMANDANTE:
Mirla Coromoto La Cruz Segovia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 11.189.402, civilmente hábil, soltera, con domicilio en Barinitas del Municipio Bolívar del estado Barinas. .
APODERADO JUDICIAL:
Rombet Enrique Camperos Robles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 6.357.641, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.634, con domicilio procesal en la Urbanización Juan Pacheco Maldonado – Calle San José N° 10-231, de la población de Barinitas Municipio Bolívar del estado Barinas.
DEMANDADO:
Gianni Valmore De Ángelis Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 11.185.671, civilmente hábil, con domicilio en la Urbanización “Juan Pacheco Maldonado” - Sector La Esperanza – casa sin número de la población de Barinitas Municipio Bolívar del estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES:
William Iván Gil Sánchez y Manuel Antonio Valenzuela Maldonado, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 10.132.201 y V- 15.669.850, respectivamente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 57.810 y 114.905, en su orden, de este domicilio.
ANTECEDENTES

La presente causa se tramita ante este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: Rombet Enrique Camperos Robles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 6.357.641, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.634, con domicilio procesal en la Urbanización “Juan Pacheco Maldonado”, Calle San José N° 10-231, de la población de Barinitas del Municipio Bolívar del estado Barinas, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante de autos, ciudadana: Mirla Coromoto La Cruz Segovia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad persona número V- 11.189.402, civilmente hábil, soltera, con domicilio en Barinitas Municipio Bolívar del estado Barinas, en su condición de parte demandante en la presente causa; contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 03 de agosto del año 2011; que ordenó suspender temporalmente por imperativo de la ley, con carácter retroactivo, en acatamiento a lo ordenado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraría de Viviendas; en el juicio de: Resolución de Contrato de Opción a Compra, interpuesto por la ciudadana: Mirla Coromoto La Cruz Segovia, ya identificada, contra el ciudadano: Gianni Valmore De Ángelis Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 11.185.671, civilmente hábil, con domicilio en la Urbanización “Juan Pacheco Maldonado”, sector La Esperanza, casa sin número de la población de Barinitas Municipio Bolívar del estado Barinas, parte demandada de autos, que se tramita en el expediente N° 2010-739, de la nomenclatura interna de ese Juzgado.
En fecha 07 de octubre de 2011, se recibió en este Despacho Superior a los fines de realizar la correspondiente distribución.
En fecha 20 de octubre de 2011, se realizó distribución en este Despacho Superior correspondiéndole a este Tribunal el presente expediente contentivo de apelación.
En fecha 26 de octubre de 2011, se dio entrada y el curso de ley correspondiente al presente expediente conforme a los artículos 517, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de noviembre de 2011, oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia, se observa que las partes no hicieron uso de tal derecho, quedando concluido el lapso; dejándose establecido que el Tribunal dictará el fallo dentro de los treinta (30) días siguientes.

Estando en la oportunidad de dictar la sentencia, se pasa a decidir en los siguientes términos:
U N I C O

La cuestión a dilucidar en la presente apelación, es determinar si la Jueza a quo actúo o no ajustada a derecho, al decidir: suspender temporalmente el presente juicio, por las razones que expuso en el auto recurrido.

En fecha 03 de agosto de 2011, el tribunal a quo dictó auto que por razones de método se transcribe de la siguiente manera:

“… Vista la entrada en vigencia del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha: 06 de mayo de 2.011, bajo el N° 39.668, en cuya exposición de motivos se expresa, que:
“las fuertes lluvias acaecidas durante el último trimestre del año 2010 ocasionaron severos daños a la infraestructura habitacional existente, dejando a un sinnúmero de familias damnificadas, las cuales han sido inmediatamente atendidas por la acción del Gobierno Nacional, pero que requieren en la actualidad una solución definitiva a su problema de vivienda.
(…)
…tiene el estado venezolano el deber de garantizarle a toda persona de tener una vivienda adecuada y a la protección del hogar y la familia, dándole prioridad a las familias, garantizando los medios para que éstas, especialmente las de escasos recursos puedan acceder a las políticas sociales, de conformidad con el espíritu, propósito y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En consecuencia con los postulados anteriormente referidos, el artículo 2 del señalado, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece los sujetos objeto de protección de dicho cuerpo legislativo, señalando como tales, a:
“…las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarios o comodatarias, así como aquéllas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. (…) las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia”.
En el orden de ideas expuesto, el referido Decreto-Ley, dispone en su artículo 4, la restricción para cualquier autoridad –administrativa o judicial- de desalojar y/o desocupar forzosamente a los sujetos, objeto de protección, de los inmuebles destinados a vivienda principal, establecido en tal sentido, lo siguiente:
“A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección, indicados en este decreto-Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente procedimientos especiales establecidos, para tales efectos en el presente Decreto-Ley”.
Así mismo, el único parte del artículo 4, señalado supra, dispone:
“Los procesos judiciales o administrativos en curso para ala entrada en vigencia de este Decreto-ley independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”.
En razón a los fundamentos de derecho precedentemente señalados, esta juzgadora observa, que la acción de Resolución de Contrato de Opción a Compra, incoada por la parte demandante demanda, pudiera comportar la pérdida de la posesión de un inmueble destinado te en el presente caso, según se desprende de su pretensión contenida en el libelo de demanda, pudiera comportar la pérdida de la posesión de un inmueble destinado a vivienda, por lo que en consecuencia, en acatamiento a lo ordenado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y al Desocupación Arbitraria de Vivienda, se ordena suspender temporalmente por imperativo de la Ley, con carácter retroactivo, es decir desde el día seis (06) de mayo del presente año, fecha de entrada de la Ley arriba mencionada, el curso del presente juicio, hasta tanto conste en autos, haberse tramitado por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento administrativo pautado en el artículo 6 y siguientes de la mencionada Ley. Por lo que debe entenderse, que según cómputo de días de Despacho anterior, ordenado realizar por este Tribunal, del lapso de Evacuación de Pruebas en la presente causa, solo transcurrieron Cinco (05) días de Despacho. Cúmplase. …”


En fecha 09 de agosto de 2011, compareció ante el tribunal de la causa el abogado en ejercicio ciudadano: Rombet Enrique Camperos Robles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 6.357.641, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: Mirla Coromoto La Cruz Segovia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 11.189.402, civilmente hábil, soltera, con domicilio en Barinitas Municipio Bolívar del estado Barinas, parte demandante de autos, presentó diligencia mediante la cual apeló de la decisión interlocutoria dictada en fecha 03 de agosto del año 2011, de la siguiente manera:

“… En horas de despacho del día de hoy 09 de Agosto del año 2.011, comparecen por ante este Tribunal el Dr. ROMBET E. CAMPEROS R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.357.641 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.634 y quienes con su carácter en auto exponen: Visto el auto emanado por ese Tribunal en la presente causa y encontrándome en el lapso legal correspondiente APELO del mismo, por cuanto considero que no se ajusta a Derecho lo señalado en el mismo, ya que no es aplicable a esta causa, la Cual es la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, considerando que se violenta lo establecido en el Artículo 26 de Nuestra Constitución, por lo que considero existe una errónea interpretación de lo allí señalado, por otro lado la Retroactividad de las Leyes solo es aplicable en lo penal y en ocasiones excepcionales en casos de materia Laboral. Es Todo se terminó, se leyó y conformes firman. …”


En fecha 12 de agosto de 2011, el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual oyó la apelación en un solo efecto; en los términos siguientes:

“… Vista la diligencia suscrita en fecha 09 de los corrientes, por el abogado Rombet Camperos, vvenezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.357.641 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.634, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual Apela del auto dictado por este Tribunal, en fecha 03 de agosto del año en curso. Este Tribunal, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil OYE DICHA APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO. En consecuencia, dando cumplimiento a la Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18-03-2009, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nro. 368.338, de fecha 02-04-2009, se ordena remitir Copia Certificada de todas las actas del expediente Nro. 2010-739 e incluso del presente auto, mediante el cual se oye la apelación, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Y por cuanto este Tribunal considera necesario realizar cómputo de los días de despachos transcurridos desde el día, 09 de agosto del 2011 (Exclusive), fecha en la cual el apoderado actor apela del auto dictado por este Tribunal, hasta el día 12 de agosto del presente año (Inclusive), fecha en que se oyó dicha apelación. En consecuencia, se ordena realizar por Secretaría dicho cómputo de los días arriba mencionados. Líbrese oficio, una vez sea proveído a este Tribunal para las copias respectivas. …”,


Para decidir este Tribunal observa:

De autos se evidencia, que el presente juicio versa sobre una demanda de: resolución de contrato de opción de compra de inmueble, interpuesta por la ciudadana: Mirla Coromoto La Cruz Segovia, contra el ciudadano: Gianni Valmore De Ángelis Rivas., ambos identificados en la presente decisión.

Se observa además que el objeto de la pretensión versa sobre una vivienda constituida por una casa para habitación familiar, de su única y exclusiva propiedad, la cual le pertenece según se desprende de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del estado Barinas (hoy en día Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del estado Barinas), en fecha 05 de Febrero del año 2.001, dejándolo asentado bajo el N° 47, folios 125 al 128, del protocolo Primero, Principal y Duplicado del Primer Trimestre del año 2.001, de los libros llevados ante ese Registro. El inmueble se encuentra ubicado en un área de terreno municipal, el cual no forma parte de esta opción aproximada de dos mil metros cuadrados (2.000 mts2), en el sector denominado “La Esperanza”, de la urbanización “Juan Pacheco Maldonado” de la población de Barinitas Municipio Bolívar del estado Barinas, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: solar que es o fue de Gregoria Linarez y paredes de bloque y solar de la casa que es o fue de Olegario Peña; Sur: mejoras de Rodolfo La Cruz y solar que es o fue de Sandra Bequer; Este: calle principal y Oeste: cercas de bloques y mejoras de Domingo Lasala.

Del mismo modo, del escrito libelar, se observa que la parte actora demanda formalmente al ciudadano: Gianni Valmore De Ángelis Rivas, a los fines de resolver el contrato de opción de compra venta firmado el 16 de octubre del año 2009, ante la Notaría Primera del estado Barinas, el cual quedó inserto bajo el Nº 04 del Tomo 271, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, y el cual se encuentra en copia certificada en los folios 7 al 9 del presente expediente.

También se evidencia de las actas procesales, que el Tribunal de la causa admitió la demanda en fecha 08 de diciembre del año 2010, y ordenó darle el curso de Ley.

Por otro lado, se observa también en los autos, que la parte demandada dio contestación a la demanda, y ambas partes promovieron medios probatorios, tal y como se evidencia en los folios 17 al 27.

Ahora bien, revisados y analizados los autos del presente expediente, debe señalar esta Superioridad que del libelo de la demanda no se desprende en modo alguno que en la presente acción se busque el desalojo o desocupación de un inmueble; por el contrario se evidencia que la pretensión aquí esgrimida es la “resolución del contrato de opción de compra venta” firmado entre las partes y señalado ut supra. Y ASI SE DECLARA.

Por otro lado, este Tribunal ha considerado en otras oportunidades que los autos de “mérito trámite” no están sujetos a apelación, no es menos cierto que el presente caso se devela distinto, en el sentido de que se ha verificado que el auto dictado por el tribunal a quo en fecha 03 de agosto de 2011, aún siendo un auto de mérito trámite sí produce gravamen por los motivos siguientes: I) En el presente juicio no fue demandado el desalojo del inmueble, sino la resolución de un contrato de opción a compra, y II) la Jueza a quo, de modo inexplicable, porque en modo alguno lo motivó, decidió suspender la presente causa con carácter retroactivo con fundamento en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Existen casos como el que nos ocupa, en el que un auto de mérito trámite es inconstitucional debido a que la jueza actúo fuera de su competencia en la ejecución de sus facultades de dirección y control del proceso, al aplicar de manera indebida en el presente procedimiento el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, siendo que la pretensión contenida en la demanda busca es obtener la resolución de un contrato de compra venta de inmueble, sin que se evidencie se haya pedido desalojo o desocupación alguna, vulnerando de este modo el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva. Y ASI SE DECLARA.

Dadas las especiales circunstancias del caso de marras, debe señalar esta Alzada que no actúo ajustada a derecho la jueza del Tribunal a quo, cuando de manera oficiosa ordenó suspender el presente juicio hasta tanto no constara en autos haberse tramitado el procedimiento administrativo ante el Ministerio del Poder Popular de Hábitat y Vivienda, de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; en virtud de que en el presente juicio no fue demandado el desalojo o la desocupación del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta. Y ASI DE DECLARA.

En consecuencia, se ordena la continuación del presente procedimiento en el estado en que se encontraba al momento de proferirse el auto apelado de fecha 03 de agosto de 2011. Y ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos de hecho y de derechos expuestos, el recurso de apelación debe ser declarado con lugar, y el auto apelado debe ser revocado. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: Rombet Enrique Camperos Robles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 6.357.641, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.634, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: Mirla Coromoto La Cruz Segovia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 11.189.402, soltera, civilmente hábil, con domicilio en Barinitas Municipio Bolívar del estado Barinas, contra el auto dictado en fecha 03 de agosto de 2011, por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el juicio de: Resolución de Contrato de Opción a Compra, que cursa ante ese Juzgado en el expediente N° 2010-739, de la nomenclatura del mismo.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto apelado de fecha 03 de agosto de 2011.
TERCERO: Se ordena la continuación del presente procedimiento en el estado en que se encontraba al momento de proferirse el auto apelado de fecha 03 de agosto de 2011.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dos (02) días del mes de febrero del año 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


La Jueza Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato Gil



En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Scria,





Expediente N° 2011-3386-C.B.
REQA/ANG/ana maría