REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES.
BARINAS, 13 DE FEBRERO DE 2012.-
201° y 152°
Visto el escrito presentado en fecha 07 de febrero de 2012, por el ciudadano José Luis Osorio, titular de la cédula de identidad Nº 8.147.539 (parte actora), asistido por el abogado Luis Rodríguez Rivera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.545, y por la Abogada Sandra Cecilia Mejía Araujo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.947, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) –parte demandada-, mediante el cual exponen que comparecen por ante este Juzgado Superior “a los efectos de dar cumplimiento a la sentencia definitiva que recayó sobre el presente juicio (…) para dar por terminado el procedimiento…”; asimismo, indican que el aquí demandante “declara estar conforme con su incorporación a la nomina (sic) de trabajadores de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela…”; que la administración recurrida “ha decidido cumplir voluntariamente con el pago”, en virtud de lo cual entregó al ciudadano José Luis Osorio (querellante) cheque de Gerencia Nº 45059881, librado contra el Banco Mercantil, de fecha 25 de noviembre de 2011, cuenta Nº 01050242092242059881, por la cantidad de Bs. 171.766,56, del cual anexan copia simple al expediente; en igual sentido, agregan que la firma del acuerdo “se ha realizado en base a los principios de buena fe; que se ha realizado en forma libre, espontánea, libre de apremio, coacción o violencia, de error o dolo pues las partes han estado asistidas o representadas por abogados”, que “…declaran que nada más quedan por reclamarse por concepto alguno (…) y, en consecuencia, se otorgan mutuo y recíproco finiquito”; finalmente, piden pronunciamiento expreso por parte de este Tribunal sobre el cumplimiento de todos y cada uno de los conceptos condenados por el fallo recaído, y que se ordene el cierre y archivo del expediente.
Para decidir al respecto, se observa que en fecha 20 de noviembre de 2002, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión en la que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano José Luis Osorio Díaz, contra la Resolución Nº 16 de fecha 28 de agosto de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, ordenando el reenganche del mencionado ciudadano, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde su desincorporación hasta la fecha de su efectiva reincorporación, así como el pago de la corrección monetaria. Ahora bien, corre inserta al folio 538 “Constancia de Trabajo”, de fecha 06 de febrero de 2012, suscrita por la especialista de la Coordinación Atención Gestión Humana de CANTV, en la que se indica que el ciudadano José Luis Osorio Díaz (querellante), “presta sus servicios en es(a) empresa desde el 22 de Diciembre de 1992…”, que actualmente “se desempeña como Representante de Servicios al Cliente I…”, de la cual se evidencia el cumplimiento de la orden de reincorporación del mencionado ciudadano; asimismo, consta al folio 537, copia simple del Cheque de Gerencia Nº 45059881, de fecha 25 de noviembre de 2011, librado a favor del hoy actor, por la cantidad de Bs. 171.766,56, monto éste determinado por la experticia complementaria del fallo (folios 428 al 438), con lo que –a juicio de este Tribunal- se satisface el pago de los salarios dejados de percibir, e igualmente de la corrección monetaria.
En razón de lo antes señalado, considera este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, y en consecuencia, se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
MRP/gm.-
Expediente N° 3807-2002.-
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