Expediente Nº 8268-11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana THAÍS COROMOTO BRICEÑO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.325.357, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.265.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Mariebe del Carmen Calderón Rodríguez y José del Carmen Ortega Cárdenas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.905 y 82.952, en su orden.

PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida).

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Rosa Elena Aponte Pérez, Gloria Rodríguez Rivadeneyra, Leslie Beatriz García Fermín, Jesús Gustavo Pérez Barreto, Maryoxi Josefina Jaimes González, Karely del Carmen Martínez Benítez, Aurelio Sidonio de Jesús Goncalves, Daniel Rafael Guillén Dieppa, Leyduin Eduardo Morales Castrillo, Daniela Margarita Méndez Zambrano, Gregorio Ernesto Riera Brito, Dasmary Buitrago Pabon, Beatriz Carolina Galindo Bravo, Erika Ana Fernández Lozada y Felipe Andrés Daruiz Ferro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.045, 90.782, 104.459, 115.494, 90.833, 97.990, 117.069, 117.214, 142.392, 111.599, 123.147, 102.407, 150.518, 124.641 y 141.198, en su orden.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior, en fecha 18 de octubre de 2010 la ciudadana Thaís Coromoto Briceño Méndez, titular de la cédula de identidad Nº V-9.325.357, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.265, actuando en su propio nombre y representación, interpuso querella funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida).

Por auto de fecha 21 de octubre de 2010, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer del presente asunto, admitiendo la querella interpuesta y ordenando la citación y notificaciones de ley.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala la querellante en su escrito libelar, que en fecha 01 de enero de 1998, ingresó al cargo de Archivista en el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante designación, obteniendo el certificado de empleada judicial de carrera, por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 29 de mayo de 2001.

Que ha sido objeto de múltiples evaluaciones de desempeño, todas ellas por encima de las exigencias del cargo; que además ha dado cumplimiento al horario, asistencia y permanencia en el lugar de trabajo y que en el ejercicio de sus funciones nunca ha sido objeto de amonestación alguna, ni de otro acto de naturaleza disciplinaria.

Que en fecha 07 de mayo de 2010, es notificada de la apertura de un procedimiento disciplinario, por encontrarse presuntamente incursa en las causales de destitución relativas a la falta de probidad, insubordinación e inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles en el transcurso de un (01) mes, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, negándose a firmar la comunicación, razón por la que se levantó el acta correspondiente en esa misma fecha, siendo publicada dicha notificación en un diario de la ciudad de Mérida, actuación ésta que –alega- era inoficiosa, por cuanto dicho acto de notificación, se había concretado por medio del acta antes mencionada.

Que en la oportunidad de dar contestación en el procedimiento, rechazó los alegatos formulados en su contra, asimismo, ambas partes promovieron pruebas, sin embargo, las suyas no fueron providenciadas oportunamente, no obstante en fecha 07 de junio de 2010, se emitió el auto respectivo, negando la admisión de la mayoría de las pruebas, bajo el argumento que no constituían medios probatorios idóneos.

Que en fecha 19 de julio de 2010, se dictó, fuera del lapso legal, la decisión del procedimiento de destitución, donde se constata que de las tres causales de destitución invocadas en su contra, se desechó la falta de probidad, más no la insubordinación y las faltas injustificadas al trabajo durante tres (03) días en el transcurso de un (01) mes; que se negó a suscribir la notificación de su destitución, procediéndose a levantar acta dejando constancia de tal situación.

Arguye que es un hecho cierto que el asiento del libro diario donde se plasmaron las supuestas faltas injustificadas al trabajo, se realizó 15 días después de ocurridos los hechos, vulnerándose los artículos 25 y 113 del Código de Procedimiento Civil, 33 del de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual –a su decir- deja entredicho la veracidad de lo asentado en el referido libro, prueba -que alega- debe desecharse por cuanto es ineficaz y sin valor probatorio alguno; que la querellada reconoció la condición de madre del adolescente Sixto Javier Méndez Briceño, e igualmente se admitió que el reposo médico, en el que se indicaba que el adolescente antes mencionado debía ser atendido y supervisado por la hoy actora, constituye un acto médico conforme a lo establecido en la Ley del Ejercicio de la Medicina en concordancia con lo establecido en los artículos 15, 41 y 42 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que no se cuestionó la fecha de presentación de dicho reposo, el cual fue presentado en tiempo hábil, para justificar sus faltas, por lo que rechaza que la aquí demandada “persista equivocadamente en aseverar lo contrario, en cuanto a que no es suficiente tal documental para justificar (su) ausencia laboral”; agrega que en el caso de “enfermedad como la que aquejó a (su) hijo adolescente (…) no se requiere autorización de la Jefe de tal Despacho Judicial, solo (sic) requiere de la debida notificación ya que por reglas de las máximas de experiencia, nadie escoge enfermarse, y constituye un caso de fuerza mayor, eximente de responsabilidad o culpabilidad alguna y mucho menos, se requiere permiso para atender la misma…”, tal como lo dispone el artículo 27 del Estatuto del Personal Judicial, reiterado en el artículo 29 eiusdem; que de lo expuesto “se evidencia, que la formalidad supuestamente incumplida (…) no es tal, ya que para (su) caso, no se requería…”.

Que la querellada “…olvida que el Estatuto del Personal Judicial y el parcialmente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…) son normas previas a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a LOPNNA, las cuales han adoptado y consagrado novedosísimos derechos humanos, además de ‘laboralizar’ la relación funcionarial…”; que además “olvida que en procedimientos de orden sancionatorio (…) las interpretaciones legales en es(e) sentido son estrictas, y no se admite a la analogía, salvo para aquellos casos en que opere el indubio pro operario o indubio pro reo…”, disponiendo la Administración Pública que el reposo médico debe ser objeto de su consideración y permiso por ser “potestativo”.

Que el principal deber del funcionario público judicial, es la obediencia de las órdenes e instrucciones del superior jerárquico, configurándose el supuesto de insubordinación cuando hay desacato a las directrices, sin embargo, es una eximente de responsabilidad del funcionario supervisado, que la orden constituya una infracción ostensible, en cuyo caso, éste no tiene la obligación de cumplirla, que es lo que se conoce como el derecho a la desobediencia, por lo que en el caso bajo estudio al negarle la querellada permiso para atender el reposo médico de su hijo adolescente prescrito por un profesional de la medicina, ameritaron que su conducta se fundamentara en tal derecho, el cual se relaciona con el estado de necesidad, por lo que ante el deber de obediencia consagrado en el Estatuto de Personal Judicial, que constituye una norma de inferior jerarquía y por mandato expreso del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debía atender el llamado de su hijo para su atención por enfermedad, por lo que el alegato de insubordinación debe ser desestimado.

Que en cuanto a su “supuesta” inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un mes, fundamentada en que por consecuencia de su insubordinación no tenía permiso para ausentarse, alega que para que tal causal se manifieste es necesario que las faltas o ausencias sean injustificadas, de allí que las faltas por enfermedad del funcionario, entre otras, debidamente comprobadas, no constituyen faltas previstas en el artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial; que si bien es cierto las leyes que regulan la función pública no prevén un plazo para que el funcionario acredite el motivo de su inasistencia, sin embargo, por vía supletoria lo dispone el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; que al admitir la Jueza que en fecha 13 de abril de 2010, había presentado ante el médico de la Unidad de Servicios Médicos de la DAR-Mérida y al Juzgado el respectivo reposo médico, que justificaban su ausencia los días 12, 13 y 14 de abril de 2010, se evidencia que notificó su ausencia en tiempo hábil y que al ser verificada la validez de dicho reposo por la Juez, tiene como consecuencia que fueron debidamente comprobadas las razones de su ausencia, por ende son justificadas.

Denuncia que el acto administrativo impugnado, adolece de vicios de fondo, traducidos en violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al negarle la obligación y responsabilidad de cumplir con las instrucciones y controles médicos prescritos a favor de su hijo adolescente, quien debía estar bajo su cuidado y supervisión, además de imponerle un permiso potestativo, cuando el Reglamento de la Ley orgánica del Trabajo dispone que sólo debe cumplir con la respectiva notificación para justificar su ausencia laboral.

Alega vicios en la causa, por error en la apreciación y calificación de los hechos, e igualmente porque la Administración tergiversa la interpretación de los mismos, lo que implica un falso supuesto que afectan la finalidad del acto aquí recurrido.

En igual sentido, denuncia el vicio de forma en el procedimiento, argumentando a tal efecto que en los asientos del libro diario del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 30 de abril de 2010, no fueron presentados oportunamente en la ocasión que el legislador ha previsto de forma expresa al respecto, constituyendo una prueba ilegal en el procedimiento administrativo, que causa indefensión.

Solicita, se declare la nulidad absoluta de la decisión s/n de fecha 19 de julio de 2010, mediante la cual se le destituyó del cargo de Archivista que desempeñaba en la Administración Pública; que se ordene su restitución al referido cargo, con el pago de los salarios dejados de percibir, desde el momento de su destitución hasta el momento que estime este Juzgado; igualmente pide el pago correspondiente a la Ley Alimentación para los Trabajadores, puesto que está privada del goce del mismo, por causas que no le son imputables, sino por hechos de su superior inmediato; asimismo, si en el transcurso del procedimiento se producen incrementos salariales, solicita se ordene el pago respectivo; por último reclama los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 11 de octubre de 2011, mediante oficio Nº 0182, proveniente de la Dirección General de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se recibió escrito en el que la abogada Daniela Méndez Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.599, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, da contestación a la presente querella en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice que el acto administrativo de destitución se haya fundamentado en una errónea calificación y apreciación de los hechos, falso supuesto de hecho, por cuanto el órgano administrativo sancionador sustentó su acto conforme a la situación fáctica ocurrida; arguye que la averiguación administrativa se inició contra la ciudadana Thaís Coromoto Briceño Hernández, en virtud de su inasistencia a su lugar de trabajo los días 12, 13 y 14 de abril de 2010, sin estar autorizada para ello.

Que la Administración querellada, previa valoración de las pruebas aportadas por las partes en la averiguación administrativa, determinó que aun cuando el reposo médico emitido a favor del hijo de la actora gozara de validez, requería inexorablemente de la autorización de su jefe inmediato para proceder a cuidar a su hijo, en el entendido que se estaba frente a un permiso potestativo que permitiría que la querellante se ausentara justificadamente de su trabajo.

Destaca que el ordenamiento jurídico que rige la relación de empleo público entre los funcionarios y el Poder Judicial, establece a favor del empleado la concesión de reposos médicos y permisos; que la cláusula 28 de la II Convención Colectiva de Empleados 2005-2007 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, prevé que los reposos médicos son otorgados a los funcionarios públicos que se encuentren imposibilitados para cumplir con sus funciones por razones de salud; que en ese caso, el patrono puede cuando lo considere pertinente, verificar la autenticidad del reposo expedido al empleado; que sin embargo, como lo expresó el órgano sancionador en el acto administrativo, para la validez de tales reposos no se requiere el consentimiento de la administración para hacer uso del mismo, pues se entiende que el funcionario está imposibilitado para trabajar.

Que por su parte el permiso, está referido a la autorización o consentimiento por parte del patrono para que el trabajador o el funcionario, se ausente de su lugar de trabajo a pesar que no está imposibilitado para cumplir con sus labores, conforme a lo establecido en los artículos 18, literal “f”, 27 al 33 del Estatuto del Personal Judicial y la cláusula 22 de la II Convención Colectiva de Empleados 2005-2007, que contemplan las distintas situaciones en los que proceden los mismos, no encontrándose incluido el otorgamiento de permisos por enfermedad de familiares, resultando necesario solventar dicha laguna jurídica; por lo que debe acudirse a disposiciones análogas del ordenamiento jurídico, tal como lo hizo la Administración conforme a lo previsto en el artículo 47 del Estatuto de Personal del Poder Judicial-, al remitirse al artículo 65 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que regula lo relativo a los permisos en casos de enfermedad o accidente sufrido por ascendientes, descendientes a cargo del funcionario, que pueden otorgarse hasta por quince días laborales, pero con carácter potestativo, lo que implica, que el funcionario está en el deber de solicitarlo y la Administración no está obligada a otorgarlo.

Que la querellante debió ajustar su actuación al momento que se le otorgó el reposo médico a su menor hijo, toda vez que una vez validado el mismo por el Servicio Médico del organismo, debió solicitar autorización para ausentarse de sus labores, por cuanto se encontraba sujeto a decisión del Jefe Inmediato, situación que no ocurrió, dado que la actora se limitó a presentarlo en la Sala del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de abril de 2010, luego de haber transcurrido las 72 horas y sin haber solicitado tal autorización, por lo que la querellada concluyó que la ciudadana Thaís Coromoto Briceño Hernández, se atribuyó el disfrute de un permiso que no estaba autorizado por su superior inmediato, encuadrando tal conducta en la causal de destitución establecida en el artículo 43 literales “b” y “d” del Estatuto del Personal del Poder Judicial, quedando desvirtuado el alegato de error en la calificación de los hechos.

En igual sentido rechaza la ilegalidad del acto, aduciendo que si bien es cierto, el artículo 42 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé la responsabilidad de los padres en materia de salud de los niños y adolescentes que se encuentran bajo su patria potestad, sin embargo, los funcionarios públicos también tienen deberes y obligaciones en el ejercicio de sus funciones, que no pueden incumplir, bajo el argumento del derecho a la desobediencia, asumiendo una actitud contraria a los procedimientos o lineamientos establecidos por la querellada; que existen normas que regulan los permisos de los funcionarios judiciales, que no pueden ser relajadas por ninguna circunstancia, por cuanto ésta es una figura organizativa fundamental para mantener la disciplina que caracteriza las relaciones laborales en la Administración.

Que el órgano sancionador no discutió el derecho que le asistía a la querellante de cuidar la salud de su hijo, pues lo discutido es el incumplimiento de las reglas establecidas para el otorgamiento del permiso, esto es, la solicitud de autorización al Jefe del Despacho; que la Administración Pública no negó el permiso, sino que el mismo no fue solicitado, por ello se le imputó a la demandante de autos, una conducta contraria a las responsabilidades que le imponía el ejercicio del cargo, al ausentarse de su lugar de trabajo, sin que mediara autorización por escrito, por lo que carece de fundamento jurídico el alegato referido a la negativa de la Administración de reconocerle su obligación de cumplir con las instrucciones dadas por el médico a favor de su hijo, mediante el cumplimiento de un reposo supervisado por 72 horas.

En cuanto a la existencia de presuntos vicios del procedimiento, por plasmarse las faltas injustificadas al trabajo con más de 15 días de retraso en el libro diario, se observa que en el escrito de descargo la querellante afirmó que se había ausentado de su puesto de trabajo, los días 12, 13 y 14 de abril de 2010, alegato que ratificó en el escrito libelar, por lo que independiente de la impugnación de la actora de las actas del libro diario, de sus dichos se constata que efectivamente incurrió en inasistencia los días mencionados; que si bien, el asiento en el libro diario se hizo de manera tardía, dicho error fue subsanado por el Tribunal, sin que con ello, se le produjera indefensión a la querellante, sino que por el contrario, se evidencia del expediente disciplinario que ésta ejerció su derecho a la defensa, no sólo en el descargo sino también en el lapso probatorio.

Solicita se declare sin lugar la solicitud de reincorporación al cargo de Archivista, así como el pago de los sueldos dejados de percibir y el correspondiente a la Ley Alimentación para los Trabajadores, e igualmente los incrementos salariales, intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, por cuanto fue demostrado, afirma- que el acto administrativo recurrido, se dictó en cumplimiento al ordenamiento jurídico y está ajustado a derecho, aunado a que el pago de los salarios dejados de percibir, constituyen una indemnización, la cual no está sujeta a ajuste, corrección monetaria o indexación alguna; finalmente pide se declare sin lugar el recurso administrativo funcionarial.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, la ciudadana Thaís Coromoto Briceño Hernández, actuando en su propio nombre, interpone querella funcionarial contra el acto administrativo, contenido en la decisión sin número de fecha 19 de julio de 2010, dictado por la Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual fue destituida del cargo de Archivista, alegando que en fecha 07 de mayo de 2010, fue notificada de la apertura de un procedimiento disciplinario, por encontrarse presuntamente incursa en las causales de destitución previstas en los literales “b” y “d” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial; que en la oportunidad de dar contestación a tal procedimiento, rechazó los alegatos formulados en su contra, asimismo, ambas partes promovieron pruebas; que en fecha 19 de julio de 2010, se dictó, fuera del lapso legal, la decisión del procedimiento de destitución, donde se constata que de las tres causales de destitución invocadas en su contra, se desechó la falta de probidad, más no la insubordinación y las faltas injustificadas al trabajo durante tres (03) días en el transcurso de un (01) mes; arguye que el asiento del libro diario donde se plasmaron las supuestas faltas injustificadas al trabajo, se realizó 15 días después de ocurridos los hechos, vulnerándose los artículos 25 y 113 del Código de Procedimiento Civil, 33 del de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que la querellada reconoció la condición de madre del adolescente Sixto Javier Méndez Briceño, no cuestionando la fecha de presentación del reposo médico, para justificar sus faltas, rechazando la insuficiencia de dicha instrumental; igualmente, afirma que no requería autorización de su Jefe inmediato, puesto que sólo era necesario su notificación; que al negarle la querellada el permiso para atender el reposo médico de su hijo adolescente, ameritó que su conducta se fundamentara en el derecho a la desobediencia, el cual se relaciona con el estado de necesidad, por lo que ante el deber de obediencia consagrado en el Estatuto de Personal Judicial, que constituye una norma de inferior jerarquía y por mandato expreso del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debía atender el llamado de su hijo para su cuidado por enfermedad; que las faltas por enfermedad del funcionario, entre otras, debidamente comprobadas, no constituyen faltas previstas en el artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial; que por vía supletoria el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dispone el lapso para notificar la causa de su ausencia, que en su caso fue cumplido en tiempo hábil, y al ser verificada la validez del reposo, se comprueba la razón de su ausencia; denuncia que el acto administrativo impugnado, adolece de vicios de fondo, traducidos en la violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al negársele “(…) la obligación y la responsabilidad de cumplir con las instrucciones y controles médicos prescritos a favor de (su) hijo adolescente (…) con el fin de velar por su salud, al ser establecido por el médico tratante que (…) debía estar bajo los cuidados y supervisión de su progenitora; además de imponerle un permiso potestativo, cuando el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dispone al efecto, que solo (sic) deb(e) cumplir con la respectiva notificación para justificar (su) ausencia laboral”; asimismo, que la Administración incurrió en error en la apreciación y calificación de los hechos, así como la tergiversación en la interpretación de los mismos, lo que implica un falso supuesto que afecta la finalidad del acto aquí recurrido; que igualmente, se incurre en el vicio de forma, esto es, el “vicio en el procedimiento, debido a que en los asientos del Libro Diario del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 30 de abril de 2.010, relativos al presente caso, no fueron presentados oportunamente en la ocasión que el legislador ha previsto de forma expresa al respecto, constituyendo una prueba ilegal en el procedimiento administrativo aquí recurrido y siendo tal omisión del íter procedimental de trámites que causan indefensión”.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada afirma que la Administración Pública sustentó su acto conforme a la situación fáctica ocurrida, aperturándose la averiguación administrativa contra la ciudadana Thaís Coromoto Briceño Hernández, en virtud de la inasistencia a su lugar de trabajo los días 12, 13 y 14 de abril de 2010, sin estar previamente autorizada, pues aun cuando el reposo médico emitido a favor del hijo de la mencionada ciudadana gozara de validez, requería inexorablemente de la autorización de su jefe inmediato para hacerse efectivo, en el entendido que se estaba frente a un permiso potestativo; que la querellante debió ajustar su actuación al momento que se le otorgó el reposo médico a su menor hijo, por lo que una vez validado el mismo por el Servicio Médico del organismo, debió solicitar autorización para ausentarse de sus labores, por encontrarse sujeto a decisión del Jefe Inmediato, lo cual no ocurrió, dado que la actora se limitó a presentarlo en la Sala del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de abril de 2010, luego de haber transcurrido las 72 horas y sin haber solicitado tal autorización, por lo que la querellada concluyó que la ciudadana Thais Coromoto Briceño Hernández, se atribuyó el disfrute de un permiso que no estaba autorizado por su superior inmediato, encuadrando tal conducta en la causal de destitución establecida en el artículo 43 literales “b” y “d” del Estatuto del Personal del Poder Judicial; que existen normas que regulan los permisos de los funcionarios judiciales, las cuales no pueden ser relajadas por ninguna circunstancia; que la Administración Pública no negó el permiso, sino que el mismo no fue solicitado; asimismo, aduce que la actora ejerció su derecho a la defensa, no sólo en el descargo sino también en el lapso probatorio.

Seguidamente procede esta Juzgadora al análisis del asunto planteado y al efecto observa, que la querellante de autos, denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, alegando error de apreciación de los hechos, por cuanto los mismos no se corresponden con lo estipulado en la norma; en tal sentido, conviene remitirse a la sentencia Nº 00745, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de mayo de 2003, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora, en la cual dejó establecido sobre el referido vicio lo que sigue:

“(E)l vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho”.

Es decir, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuando se dan por ciertos hechos, que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos y el de falso supuesto de derecho cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente.

Así las cosas, se remite quien aquí juzga al análisis de los antecedentes administrativos del caso, agregados al expediente en copias fotostáticas certificadas en fecha 02 de agosto de 2011, a los cuales se les otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., evidenciándose entre otras las siguientes actuaciones: a los folios 524 al 526, auto de fecha 07 de mayo de 2010, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el que se acuerda el inicio del procedimiento administrativo disciplinario de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, por encontrarse la hoy querellante presuntamente incursa en las causales de destitución previstas en el artículo 43, literales “b” y “d” eiusdem, e igualmente se acuerda la suspensión con goce de sueldo de la actora, por un lapso de sesenta (60) días continuos; a los folios 543 y 544, consta auto de fecha 14 de mayo de 2010, en el que se deja constancia de la notificación de la funcionaria investigada y se deja sin efecto la notificación por carteles, en virtud de diligencia suscrita por la hoy querellante; a los folios 573 al 576 riela escrito de descargos presentado por la demandante, en fecha 20 de mayo de 2010; asimismo, se evidencia al folio 589, reposo médico otorgado en fecha 11 de abril de 2010, al adolescente Sixto Méndez por un lapso de 72 horas, con supervisión de su progenitora, cuyo reverso se encuentra sellado por la Unidad de Servicios Médicos de la Dirección Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sujeto a decisión del Jefe Inmediato; cursa a los folios 592 al 596, así como a los folios 602 al 604, escrito de promoción de pruebas y complementario de pruebas, en su orden; a los folios 605 y 606, riela Circular N° DGRR/OAL 0852, de fecha 06 de junio de 2006, -promovida como documental por la propia querellante- en la que se informa al personal sobre el procedimiento a seguir en caso de solicitud de permisos, de conformidad con la II Convención Colectiva de Empleados 2002-2007, instrumental ésta que la actora arguye no le era aplicable por tratarse su caso de un “permiso cerrado”; también se oberva a los folios 613 al 620, auto de fecha 07 de junio de 2010, en el que la Administración querellada emitió pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por la demandante y a los folios 641 al 663, consta decisión sin número de fecha 19 de julio de 2010, suscrito por la Abogada María Elcira Marín Osorio en su carácter de Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la que se acuerda la destitución de la ciudadana Thaís Coromoto Briceño Hernández del cargo de Archivista, adscrito a ese Órgano Jurisdiccional, por estar incursa en las causales de destitución contenidas en los literales “b” y d del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, desprendiéndose de tal acto administrativo, entre otras cosas, que la hoy querellada reconoce que la mencionada funcionaria, presentó reposo médico otorgado a su hijo por el lapso de 72 horas, sin embargo, no se cumplió con la solicitud formal del permiso y a su vez la aprobación por parte de la Jueza, quien era su jefe inmediato.

Atendiendo a las anteriores actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo, resulta oportuno hacer referencia al artículo 65 numeral 1 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, instrumento aplicable por vía de analogía, de conformidad con el artículo 47 del Estatuto del Personal Judicial de fecha 27 de marzo de 1990, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela (hoy, República Bolivariana de Venezuela), Nº 34.439, de fecha 29 de marzo de 1990, que dispone lo que sigue:
“Artículo 65. Serán de concesión potestativa los siguientes permisos:
1. En caso de enfermedad o accidente grave sufrido por los ascendientes, descendientes a su cargo o cónyuge del funcionario, hasta quince días laborables (…)”.


En igual sentido, cabe citar el artículo 56 numeral 2 eiusdem, que establece:

“Artículo 56. La concesión de permiso corresponderá:
(…)
2. Al funcionario de mayor jerarquía dentro del servicio, sección, departamento o unidad administrativa de nivel similar, cuando la duración sea superior a un día y no exceda de tres días. (…)”.


Ahora bien, en el caso bajo estudio se desprende de lo alegado por la querellante, así como de los argumentos expuestos por la parte querellada, y del expediente administrativo, que no constituye un hecho controvertido la existencia y legalidad de la constancia médica de fecha 11 de abril de 2010, en la que se indica reposo médico por setenta y dos (72) horas, al adolescente Sixto Méndez, hijo de la aquí demandante, el cual de acuerdo al médico tratante, requería de la supervisión de su progenitora (folios 589 y 608), asimismo, se constata del reverso de dicha documental, que el referido reposo fue presentado ante la Unidad de Servicios Médicos de la Dirección Administrativa Regional del Estado Mérida, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 13 de abril de 2010, señalándose expresamente que el mismo se encontraba sujeto a decisión del Jefe Inmediato, es decir, se trataba de un permiso de carácter potestativo cuya concesión correspondía al Superior inmediato de conformidad con las normas supra transcritas.

En este orden de ideas, siendo que el justificativo médico presentado requería de la aprobación y autorización de la Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por tratarse de un permiso de carácter potestativo, lo cual no se constata de la revisión de las actas procesales, aunado a que la propia actora, reconoce que no solicitó el permiso correspondiente, en consecuencia, considera quien aquí juzga, que quedó demostrado en el procedimiento administrativo, que la querellante incurrió en la causal de destitución establecida en el artículo 43 literal “d” del Estatuto del Personal Judicial, esto es, la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles, en el lapso de un mes; de allí que el acto administrativo impugnado se fundamentó en un hecho cierto, razón por la que debe este Juzgado Superior desechar el vicio de falso supuesto de hecho denunciado. Así se decide.

Por lo que se refiere a la presunta violación de la ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haberse aplicado el Estatuto del Personal Judicial en contravención con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe advertir este Juzgado Superior que –tal como se dejo establecido anteriormente- la querellada actuó ajustada a derecho, toda vez que previa la apertura y sustanciación de un procedimiento administrativo en el que se le garantizó a la demandante de autos, los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, procedió a su destitución por ausentarse injustificadamente a su puesto de trabajo, durante tres (3) días hábiles en el período de un mes, dado que -se reitera- no consta la solicitud del permiso, así como, la aprobación y autorización de su jefe inmediato para hacerse efectivo el mismo, por lo que mal puede alegar que la Administración Pública le negó el derecho y deber que en efecto tiene la funcionaria de velar por la salud de su hijo adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando también constituye un deber del funcionario público, realizar la tramitación correspondiente, con fundamento en lo expuesto debe desecharse la referida denuncia. Así se decide.

Igualmente, la actora denuncia el vicio de forma, argumentando que las ausencias a su puesto de trabajo, se asentaron en el libro diario del Tribunal, quince (15) días después de ocurridos tales hechos; sobre este particular cabe resaltarse que del expediente se evidencia –conforme se señaló previamente-las inasistencias injustificadas de la actora al trabajo, durante los días 12, 13 y 14 de abril de 2010, toda vez que no contaba con la aprobación y autorización correspondiente, por lo que el hecho de que no se haya asentado oportunamente sus faltas, en nada cambia la decisión final del expediente administrativo disciplinario, aperturado a la hoy querellante; aunado a lo anterior, este Tribunal comparte lo señalado por la querellada en el escrito de contestación, en el sentido que la Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, subsanó tal omisión al asentar dicha situación en el libro diario del mencionado Tribunal el día 30 de abril del 2010, dejando constancia de las inasistencias atribuidas a la mencionada ciudadana, conforme se desprende de las copias certificadas de las actuaciones del referido libro que rielan a los folios 531 y 532 del presente expediente. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior declara sin lugar la presente querella funcionarial. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Thaís Coromoto Briceño Hernández, titular de la cédula de identidad N° 9.325.357, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.265, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo de destitución de fecha 19 de julio de 2010, dictado por la Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las __X___. Conste.-
Scria,FDO.