Expediente Nº 8401-11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano MANUEL CALA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.130.277.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado Juan Francisco Barrios Milliani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.897.

PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados María Ynés Rosario de Pérez, José Ángel Martínez, Ilda Da Costa de Peñaloza, María Alejandra Contreras Zambrano, Elizabeth del Rosario Márquez Gómez, Eneida Cumana, Milagros del Carmen Mena Mata, Yalecnis del Carmen Ramírez Devia, Luz Noraima Vergara Peralta, Elluz Ayolaida Noa Casanova, Lucrecia Uzcátegui Plaza, Norelys Coromoto Blanco Orduño, Nidia Aurelia Gómez Cordero, Pastora Jennifer Morales Silva y Gabriela José Roa Mata, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.909, 83.595, 53.200, 62.795, 51.816, 102.382, 135.230, 102.861, 160.122, 156.803, 66.421, 83.992, 85.493, 145.204 y 147.361, en su orden.

MOTIVO: Querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior, en fecha 03 de febrero de 2011, el ciudadano Manuel Cala Castro, titular de la cédula de identidad Nº V-10.130.277, asistido por el abogado Juan Francisco Barrios Miliani, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.897, interpuso querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo Nº DRRHH 002/2011, de fecha 21 de enero de 2011, emanado del ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas, por medio del cual fue destituido del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público que desempeñaba en la mencionada Policía.

Por auto de fecha 09 de febrero de 2011, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la referida querella, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala el querellante en el escrito libelar que el acto administrativo impugnado, se encuentra viciado de nulidad por violación del principio de irretroactividad, toda vez que fue sancionado por estar supuestamente incurso en las causales de destitución contenidas en los artículos 96 y 97 numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por la presunta responsabilidad en los hechos ocurridos en fecha 06 de octubre de 2009, en la fuga del ciudadano Rommel Alberto Rojas Rodríguez, quien se encontraba detenido en el pabellón N° 02 del reten de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas; que la Ley del Estatuto de la Función Policial, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 07 de diciembre de 2009 y los hechos por los cuales se le pretende sancionar, para la fecha no revestían el carácter de falta o infracción administrativa disciplinaria, en aplicación de los principios de legalidad y tipicidad de la falta, ni de hechos sancionables, por lo que la querellada no pudo aplicar la sanción de destitución, por ser contrarío a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que se vulneró el debido proceso, en especial lo señalado en el numeral 6 del artículo 49 eiusdem; que en consecuencia, el acto administrativo recurrido es nulo de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, alega el vicio de ausencia o prescindencia absoluta del procedimiento, por cuanto si bien se siguió el procedimiento administrativo ordinario establecido en el artículo 48 y siguientes de la ley antes mencionada, sin embargo del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, se evidencia, que el legislador estableció expresamente que los procedimientos a seguir por la presunta comisión de faltas administrativas sancionadas con destitución de conformidad con el artículo 97 eiusdem, se inicien, sustancien y decidan por el procedimiento disciplinario previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no obstante en su caso indica el querellante que en fecha 18 de octubre de 2009, se aperturó la averiguación signada con el Nº 039/2009, por encontrarse –al igual que otros compañeros- presuntamente incurso en actos contrarios al comportamiento como funcionarios policiales, incompatibles con la Ley de Policía del Estado Barinas, iniciándose tal averiguación, con anterioridad a la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Policial, pero que a partir de su vigencia, era obligatorio el acatamiento de lo establecido en su artículo 101, por tanto, la Administración ha debido aplicar el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y proceder a notificarlo, en aplicación del principio de aplicación inmediata de las leyes de procedimientos conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denuncia la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que no se le realizó un acto formal de imputación de cargos, así como tampoco se le otorgó el lapso de 5 días para presentar los descargos; que la notificación realizada resulta genérica, pues nunca se le indicó cuáles eran las normas legales infringidas, así como las infracciones cometidas a la Ley de Policía del Estado Barinas, ni la sanción correspondiente, vulnerándose los principios de legalidad y tipicidad de la falta, por cuanto no pueden existir faltas genéricas o en blanco, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 49 numerales 1 y 6 Constitucional.

Que existe un error por parte de la querellada en la apreciación de los hechos, en virtud de que se destituye al hoy actor basado en el informe interno administrativo N° 039/2009, constituyendo una remisión genérica que en los actos disciplinarios no se permite, incurriendo la Administración aquí demandada en el vicio de falso supuesto de derecho, al aplicar una norma cuyo supuesto de hecho no es el especificado en la conducta descrita, como la supuesta comisión de un hecho punible que no se demostró, pues el acta del Consejo Disciplinario N° 001/2011, se refiere únicamente a una opinión de la Consultoría Jurídica, en el que se señala que se proceda a sancionar al querellante y demás funcionarios involucrados en la averiguación, conforme a lo establecido en los artículos 97 numerales 2 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 86 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, normas éstas que alega no tienen aplicación retroactiva, por lo que la Administración aplicó falsamente una disposición legal.

Que igualmente la Administración Pública incurre en falso supuesto de hecho, pues sólo considera la opinión de la Consultoría Jurídica, sin otorgarle al demandante de autos, garantías de defensa, ni analizar las declaraciones existentes en el expediente, entre las que se encontraban la del propio procesado, fugado el 06 de octubre de 2009 y posteriormente recapturado, así como la declaración del ciudadano Alejandro Antonio Hernández Crespo, quien también se encontraba detenido ese día en los calabozos del reten y fue testigo presencial de la fuga, asimismo, los record de conducta de los sometidos a la averiguación, en el que se evidencian mayores positivos que faltas o puntos negativos, de su declaración, en la que da una explicación de lo acontecido y cómo en el momento de la fuga no se encontraba en el turno, porque le correspondía al Distinguido Freddy Useche Aguilar, quien era el auxiliar, pero fue el ciudadano Miguel Ángel Vivas Toro, quien abrió la puerta y soltó a los destacamentarios, situación aprovechada por el autor de la fuga para salir, siendo conteste esa declaración con lo afirmado por éste; que del cúmulo de pruebas existentes en el expediente, ninguna fue analizada por el Consejo Disciplinario, lo cual influyó en la decisión.

También aduce el actor la violación de los derechos a la estabilidad como funcionario de carrera, al ascenso y a la evaluación de desempeño, establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita se declare con lugar la presente querella, en consecuencia, se decrete la nulidad del acto administrativo de destitución; que se condene a la querellada al pago de los salarios dejados de percibir hasta la definitiva reincorporación al cargo que desempeñaba como Distinguido de la Policía del Estado Barinas, e igualmente, el pago de los conceptos laborales derivados de las vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y demás beneficios tanto individuales como colectivos derivados de la relación de empleo público.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 09 de agosto de 2011, la abogada María Alejandra Contreras Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.795, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, presentó escrito de contestación en los términos siguientes:

Que reconoce que el hoy querellante se desempeñó como Agente de Seguridad y Orden Público en la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, desde el 01 de abril de 2002, hasta el 21 de enero de 2011, fecha en la que fue dado de baja con carácter de expulsión como consecuencia de una averiguación administrativa que concluyó con el Resuelto Nº DRRHH-002/2011.

Rechaza el alegato referido a la violación del principio de irretroactividad de la ley, toda vez que –señala- al ciudadano Manuel Cala Castro, se le aplicó la sanción de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente para la fecha de la falta, motivo por el cual no se vulneró el principio de irretroactividad de la ley, ni el derecho al debido proceso.

Que rechaza la ausencia o prescindencia absoluta del procedimiento, toda vez, que el mismo se realizó de conformidad con los artículos 48, 51, 53 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicables para la destitución de un funcionario policial.

Que el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta aplicable al caso de autos, por cuanto el día de la fuga, el hoy querellante era el Jefe de Régimen, por tanto le correspondía tener las llaves de los pabellones y vigilar la entrada y salida de los mismos, infiriéndose de las actuaciones realizadas en la averiguación administrativa, que éste tuvo responsabilidad en el hecho acontecido, por lo que rechaza el falso supuesto alegado.

Niega y rechaza, la denuncia de violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a ser oído, y a la asistencia jurídica, argumentando que el actor participó en todas las etapas del proceso, teniendo conocimiento del mismo, asimismo tuvo acceso al expediente, pudo exponer lo que consideró conveniente para la defensa de sus derechos, dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, para el inicio del procedimiento, siendo notificado de la apertura de la averiguación administrativa en su contra, por tanto, afirma- los alegatos del querellante, referidos a la violación del derecho a la defensa y otros preceptos constitucionales, “son fuera de lugar, infructuosos e irrelevantes”.

Niega la violación de “algún derecho laboral” del ciudadano Manuel Cala Castro, toda vez que su baja se produjo como consecuencia de una averiguación administrativa, en la que quedó demostrada su responsabilidad en la fuga del ciudadano Rommel Alberto Rojas Rodríguez; por último la representante de la querellada se opone a la solicitud de reincorporación del recurrente, al pago de los salarios dejados de percibir y demás conceptos laborales, aduciendo que existen fundados elementos en el expediente administrativo, para la destitución del funcionario, y solicita se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
IV
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente la apoderada judicial de la parte querellada presentó escrito de pruebas en el que promueve documentales que cursan en copias certificadas en el expediente administrativo del caso, agregados por cuaderno separado en fecha 24 de mayo de 2011, a las cuales se les otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A.

Por su parte, el apoderado judicial del querellante promueve las siguientes documentales: oficio N° DP.44/2001, de fecha 01 de abril de 2002, mediante el cual se nombra al ciudadano Manuel Cala para desempeñar de Agente de Seguridad Pública; Decreto Nº 827, de fecha 5 de diciembre el cargo de 2005, relacionados con el ascenso del mencionado ciudadano al grado de Distinguido, adscrito a la Administración querellada; y copia simple del Decreto Nº 725, de fecha 01 de enero de 2010, que contiene el ascenso del hoy actor al cargo de Cabo Segundo adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Barinas; documentales que se desechan por cuanto no constituye un hecho controvertido el cargo o jerarquía del querellante de autos, así como los ascensos otorgados. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio el ciudadano Manuel Cala Castro, pretende la nulidad del Resuelto N° DRRHH. 002/2011, de fecha 21 de enero de 2011, dictado por la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, mediante el cual fue destituido del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público que desempeñaba en la mencionada Policía Estadal; denunciando la violación del principio de irretroactividad de la ley, toda vez que la Administración Pública aplicó la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual no se encontraba vigente al momento en que ocurrieron los hechos por los cuales se le pretende sancionar; asimismo, alega el vicio de ausencia o prescindencia absoluta del procedimiento, pues se debió aplicar el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; arguye la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no se realizó un acto formal de imputación de cargos, ni se le otorgó el lapso de 5 días para presentar los descargos, así como tampoco se le indicó cuáles eran las normas legales infringidas, e igualmente las infracciones cometidas a la Ley de Policía del Estado Barinas, ni la sanción correspondiente, vulnerándose los principios de legalidad y tipicidad de la falta; por último alega el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho; solicita se declare con lugar la querella, en consecuencia, se decrete la nulidad del acto administrativo de destitución, se condene al pago de los salarios dejados de percibir, se ordene la reincorporación al cargo, y el pago de todos los conceptos derivados de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y demás beneficios tanto individuales como colectivos derivados de la relación de empleo público.

Por su parte la apoderada judicial de la querellada al dar contestación señala que no se vulneró el principio de irretroactividad de la ley, pues al actor se le aplicó la sanción de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente para la fecha de la falta; rechaza la denuncia de ausencia o prescindencia absoluta del procedimiento, toda vez, que el mismo se realizó de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable para la destitución de un funcionario policial; igualmente niega el vicio de falso supuesto, pues de las actuaciones realizadas en la averiguación administrativa se infiere que el demandante de autos tuvo responsabilidad en el hecho acontecido; niega y rechaza, la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a ser oído, y a la asistencia jurídica, argumentando que el actor pudo participar en todas las etapas del proceso, así como a algún derecho laboral; solicita se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

Para decidir respecto a la controversia planteada se observa que el querellante denuncia expresamente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, entre otras razones, por cuanto nunca se le indicó cuáles eran las normas legales infringidas, así como las infracciones cometidas a la Ley de Policía del Estado Barinas, ni la sanción correspondiente; siendo así conviene realizar unas breves consideraciones sobre los referidos derechos, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido cabe citar lo dispuesto en el numeral 1 del referido artículo, e prevé:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”.

La norma parcialmente transcrita establece que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

Sobre el particular, vale la pena destacar sentencia Nº 01012 de fecha 31 de julio de 2002, caso: Luis Alfredo Rivas, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó establecido lo siguiente:

“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.

Atendiendo a lo antes expuesto, se remite quien aquí juzga al análisis de los antecedentes administrativos del caso, el cual como se señaló precedentemente, fueron agregados al expediente por cuaderno separado, evidenciándose, entre otras, las siguientes actuaciones: al folio 55, consta acta de inicio, de fecha 19 de octubre de 2011, suscrita por el Inspector General de la Policía del Estado Barinas, por medio de la cual se apertura la averiguación administrativa contra el hoy querellante y otros funcionarios policiales, por la presunta responsabilidad en la fuga de un detenido del retén de la Comandancia General de Policía, ocurrida en fecha 06 de octubre de 2009 “(s)ituación que podría genera responsabilidad disciplinaria a los funcionarios policiales (…) por supuesta de (sic) faltas según lo establecido en la Ley de Policía del Estado Barinas…”; al folio 65, riela oficio N° 930/09, de fecha 26 de octubre de 2009, recibido por el actor en fecha 28 de octubre de 2009, contentivo de la notificación al querellante de la apertura de la averiguación administrativa, “al presuntamente figurar en actos contrarios al comportamiento como funcionario policial (…), incompatible con las normas establecidas en la Ley de Policía del Estado Barinas…”; al folio 86, cursa oficio N° 056/10, de fecha 06 de enero de 2010, dirigida al ciudadano Manuel Cala Castro, debidamente recibida en fecha 11 de enero de 2010, en la que se le informaba que debía comparecer a rendir la declaración relacionada con la averiguación administrativa, e igualmente que podría hacerse acompañar de un profesional del derecho si lo estimaba necesario; también se observa al folio 94, declaración del mencionado ciudadano, de fecha 12 de enero de 2010; al folio 153, consta oficio Nº 147/10, fechado 25 de enero de 2010, por medio del cual se le participa al querellante de autos, que disponía de un lapso de diez (10) días hábiles, a los fines de que expusiera sus pruebas y defensas, asimismo, para revisar el expediente y descargar los cargos formulados en su contra por la presunta responsabilidad en la fuga del ciudadano Rommel Alberto Rojas Rodríguez, ocurrida en fecha 07 de octubre de 2009, hechos que “podrían encuadran en actos contrarios a disposiciones contempladas en la Ley de Policía del estado Barinas…”; al folio 196, cursa oficio N° 394/10, de fecha 25 de marzo de 2010, relacionado con la notificación de la prórroga del lapso de los trámites y resoluciones en el expediente administrativo N° 039/2009, en el cual se encuentra investigado el demandante. Asimismo, consta al folio 201, auto de fecha 09 de abril de 2010, en el que la Administración querellada, acuerda paralizar la respectiva decisión del procedimiento sancionatorio, hasta tanto se nombrara el Consejo Disciplinario, siendo notificado el querellante de dicho auto en fecha 29 de abril de 2009, según se evidencia al folio 206; al folio 216, riela auto de fecha 21 de octubre de 2010, en el que se procede a reanudar el proceso administrativo, y notificado al ciudadano Manuel Cala en fecha 26 de octubre de 2010, conforme se observa al folio 220; en igual sentido se constata que al folio 232, cursa opinión de la Consultoría Jurídica, en la que se recomienda que los funcionarios investigados sean sometidos a Consejo Disciplinario con la finalidad de tomar la decisión correspondiente; finalmente se observa a los folios 235 y 236, Resuelto Nº DRRHH 002/2011, de fecha 21 de enero de 2011, suscrito por el Director General de la Policía del Estado Barinas, mediante el cual se da de baja con carácter de expulsión al hoy querellante, por presuntamente haber incumplido lo dispuesto en los artículos 96 y 97 numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “(a)l quedar evidenciado ante los miembros del Consejo Disciplinario, conductas que encuadran perfectamente en los supuestos de faltas que originan responsabilidad disciplinaria…”.

Así las cosas, se observa que al ciudadano Manuel Cala Castro, se le aperturó una averiguación administrativa disciplinaria, por supuestas faltas establecidas en la Ley de Policía del Estado Barinas, sin especificar a cual de ellas se refería, las que según la querellada se originaron por la presunta responsabilidad del mencionado ciudadano en los hechos ocurridos en fecha 06 de octubre de 2009, relacionados con la fuga del detenido Rommel Alberto Rojas Rodríguez, recluido en el Retén de la Comandancia General de Policía del Estado Barinas; constatándose de las anteriores actuaciones, que la Administración Pública no subsumió la conducta o los hechos en alguna causal de destitución, de manera que el hoy querellante pudiera ejercer su derecho a la defensa, en función de los cargos imputados y presentar los elementos probatorios correspondientes, situación ésta que se mantuvo desde la apertura hasta la decisión del procedimiento administrativo disciplinario, pues, inclusive de la lectura del acto impugnado, se evidencia que la autoridad administrativa luego de transcribir los artículos 96 y 97 numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, indica que “(a)l quedar evidenciado ante los miembros del Consejo disciplinario, conductas que encuadran perfectamente en los supuestos de falta que originan responsabilidad disciplinaria…”, sin embargo, no señala cuales son las faltas que -a su decir- encuadraban en una causal de destitución; razón por la cual resulta forzoso la declaratoria de nulidad del Resuelto N° DRRHH. 002/2011, dictado en fecha 21 de enero de 2011, por el ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas, por vulnerar el derecho a la defensa del ciudadano Manuel Cala Castro, pues –se reitera-, durante la sustanciación del expediente administrativo disciplinario incoado en su contra, en ningún momento se le indicó de manera clara y precisa las faltas que le fueron imputadas; en consecuencia, se ordena a la parte querellada reincorporar al mencionado ciudadano, al cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Cabo segundo), adscrito a la referida Dirección General, así como el pago de los salarios dejados de percibir y demás remuneraciones laborales que no requieran prestación efectiva de servicio, desde su ilegal destitución hasta la definitiva reincorporación, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por este Tribunal, con arreglo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Declarada la nulidad de la Resolución impugnada, por determinarse violación del derecho a la defensa, este Juzgado Superior considera inoficioso entrar a examinar los restantes alegatos y vicios formulados por la parte querellante. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, interpuesta por el ciudadano MANUEL CALA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 10.130.277, asistido por el abogado Juan Francisco Barrios Milliani, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.897, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.

SEGUNDO: Se declara la nulidad del Resuelto Nº DRRHH. 002/2011, de fecha 21 de enero de 2011, dictado por el Director General de la Policía del Estado Barinas.

TERCERO: Se le ordena a la querellada reincorporar al ciudadano Manuel Cala Castro al cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Cabo Segundo) adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas. Asimismo, se ordena cancelar los salarios y demás remuneraciones laborales dejadas de percibir, que no requieran prestación efectiva de servicios, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los quince (15) días del mes febrero del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____X_____. Conste.
Scria.FDO.
MRP/gm.-