Expediente Nº 6812-07
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano ORANGEL ERASMO ORTIZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.240.350.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Francy Coromoto Becerra Chacón, Julio César Hernández Colmenares, Johanna Grabrielle Mendoza, Johanna Geraldine Mendoza Varela y Gustavo Espinoza Pino, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.719, 28.446, 123.837, 123.836 y 25.372, en su orden.

PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Marcos Moisés de Armas Arqueta, Héctor Ramón Sánchez Losada, Ely Carranza, Carmen Guillén de Thielen, Carlos Guevara, Ivonne Marchán Rodríguez, Herminda Corredor Tarazona, Eudedy Guarimata, Emilio Camacho Chirimelly y Elibeth Lindarte; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.930, 82.193, 102.864, 26.761, 39.681, 38.943, 123.144, 82.315, 123.473 y 76.126, respectivamente.

MOTIVO: Querella funcionarial conjuntamente con solicitud de medidas cautelares innominadas.



I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior en fecha 13 de julio de 2007, el ciudadano Orangel Erasmo Ortiz Quintero, titular de la cédula de identidad Nº 9.240.350, por intermedio de su apoderada judicial abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.719, interpuso querella funcionarial conjuntamente con medidas cautelares innominadas, contra el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala la apoderada judicial del querellante en el escrito libelar, que su representado ingresó en fecha 01 de septiembre de 1994 al Ministerio querellado desempeñándose en el cargo de Asistente de Hidrometereología, desempeñándose durante cinco (05) años, alcanzando la clasificación de Asistente de Hidrometereología I, para el momento de su retiro.

Que según Gaceta Oficial de la República de Venezuela, hoy, República Bolivariana de Venezuela Nº 36.465, de fecha 01 de junio de 1998, contentiva del Decreto Nº 611 de fecha 05 de abril de 1995 (G.O. Nº 35.693, del 18 de abril de 1995), se ordenó la reorganización administrativa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

Que el informe sobre la reorganización administrativa elaborado por la Comisión de Reorganización, fue aprobado por la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República (CORDIPLAN), previas orientaciones del proceso por la Comisión Presidencial designada a tal efecto, lo que llevó a que se ordenara la ejecución de los cambios organizativos del Ministerio; que en cuanto al trámite seguido para la reducción de personal, por medio de la reorganización administrativa, se evidencia que la misma se iba realizando conforme a lo solicitado periódicamente por el Ministerio al Consejo de Ministros.

Que la reducción de personal fue suspendida, según convenio suscrito en fecha 26 de enero de 1999, entre el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, -hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente-, Ministerio del Trabajo, -hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social-, y las organizaciones sindicales, hasta tanto se revisara cada uno de los casos de los funcionarios afectados por el referido proceso de reducción, y para ello se iba a realizar un análisis de los expedientes de los funcionarios afectados, con el propósito de buscar vías alternas de solución, entre otras, jubilaciones de oficio y reubicaciones.

Que en fecha 04 de mayo de 1999, el querellante tomó como una acción complementaria ante la Junta de Advenimiento del ente querellado, su intervención con el fin de solventar la amenaza existente en contra de su permanencia en el cargo de Asistente de Hidrometereología I.

Que en fecha 02 de junio de 1999, la parte querellada, dicta un memorando circular Nº 000025, mediante el cual se le participa a todo el personal afectado por la medida de reducción, y cuya notificación no hubiese sido materializada en cartel público, que se había decidido no continuar con el proceso de reducción de personal; que la justificación de esa decisión resulta incoherente, por cuanto ya se había cumplido con el retiro de su representado, motivado a la reducción de personal, ignorándose el acta convenio de fecha 26 de enero de 1999.

Que no se cumplió con el procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo cual la Administración infringió dicha normativa y por ende lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que no existió un plan de reestructuración que le permitiera al Ministerio querellado elaborar un Proyecto de Reorganización de las estructuras administrativas; que la Administración Pública, reconoció que para el momento en que se estaba llevando a cabo la reducción de personal, no efectuó la evaluación de los expedientes personales de cada uno de los funcionarios afectados con la medida de retiro, lo que constituía una exigencia obligatoria por parte del Ministerio, para individualizar los cargos que serían eliminados junto con los funcionarios que los desempeñaban; que estaba en la obligación de indicar las razones por las cuales eliminó el cargo de Asistente de Hidrometereología I, el cual era desempeñado por el actor, y no de otros de similar clasificación.

Que en fecha 16 de abril de 1999, se publicó cartel de notificación en el Diario La Nación, señalándose en el mismo que se entendería legalmente notificado una vez transcurriera un lapso de quince (15) días hábiles siguientes a su publicación, sin que previamente y antes de iniciarse las gestiones reubicatorias, se le hubiere notificado del acto de remoción.

Que el actor quedó formalmente notificado del retiro de su cargo el 08 de mayo de 1999, sin que se le otorgara el lapso de disponibilidad de treinta (30) días a los fines de su reubicación, lo cual tenía que ser antes de su retiro, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo retirado de su cargo sin gozar de esa prerrogativa.

Que los oficios contentivos de las gestiones reubicatorias, que exhibe el cartel de notificación se cumplieron durante los días 11, 12, 15, 16 y 18 de marzo de 1999, sin que al querellante se le haya notificado de su remoción, violentándosele los principios de razonabilidad jurídica y el debido proceso, por cuanto no se le podían iniciar gestiones reubicatorias motivado a que aún no se le había notificado de su remoción del cargo de Asistente de Hidrometereología I, como consecuencia de la reorganización administrativa.

Denuncia la violación del derecho de igualdad, en virtud de que la autoridad administrativa, decide no retirar de sus cargos a los funcionarios que no hubiesen sido notificados del procedimiento administrativo de reducción de personal como consecuencia de la reorganización administrativa, mediante cartel publicado en la prensa nacional.

Alega que el Ministerio querellad incurrió en el vicio de desviación de poder, pues resulta desproporcionado e inadecuado a toda organización administrativa, que un proceso de reorganización administrativa pueda durar tres (03) años y dos (02) meses, transcurriendo en este período tres (03) ejercicios fiscales en contravención al principio de anualidad de presupuesto y fuera del lapso que la propia Administración le concedió para llevar a cabo tal proceso.

Asimismo, alega el vicio de contradicción, dado que según acta convenio de fecha 26 de enero de 1999, se suspendió el proceso de reducción de personal hasta que se examinaran cada uno de los casos de los funcionarios afectados por dicha medida y para ello se iban a analizar los respectivos expedientes, siendo que posteriormente el día 02 de junio de 1999, la demandada dictó un memorando circular en el cual se acuerda la suspensión pero sólo para aquellos funcionarios y funcionarias que aunque afectados por la medida de reducción de personal no habían sido notificados mediante publicación en prensa nacional.

De igual forma aduce que su representado confiaba en que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, daría cumplimiento al acta convenio celebrada en fecha 26 de enero de 1999, sin embargo, desconociendo su propia actuación, no revisó cada uno de los expedientes de los funcionarios afectados por la reducción de personal, así como tampoco suspendió el proceso, sino que retiró un considerable número de funcionarios, entre ellos al querellante, vulnerándosele el principio de confianza legítima.

Solicita la nulidad de todo lo actuado por el referido Ministerio, en el proceso de reorganización administrativa, así como, del cartel publicado en el Diario La Nación, de San Cristóbal, en fecha 16 de abril de 1999, mediante el cual se retiró al querellante del cargo de Asistente de Hidrometereología I, ordenando su reincorporación, así como el pago de los salarios y demás remuneraciones laborales dejadas de percibir hasta la ejecución de la sentencia, y por último, se condene el pago de los intereses de mora de sus prestaciones sociales.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 11 de noviembre de 2008, la abogada Elibeth Lindarte Lombana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.126, actuando en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de contestación en el que niega, rechaza y contradice los alegatos expuestos por el querellante, argumentando que el ciudadano Orangel Erasmo Ortiz Quintero, sólo impugna y se refiere a los vicios del acto de retiro, por lo que considera que el acto de remoción mantiene su firmeza.

Alega en cuanto al retiro que el mismo procedió una vez vencido el lapso de disponibilidad sin que se hubiese logrado la reubicación del funcionario de conformidad con el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; que aún cuando no se discute la validez o no del acto administrativo de remoción señala que éste surtió todos sus efectos legales desde su pronunciamiento, toda vez que la reducción de personal es una medida de carácter administrativo; que cumplido el procedimiento legalmente establecido, se procedió a la remoción del querellante y ante lo infructuoso de las gestiones reubicatorias se materializó el retiro.

Que la reducción de personal se llevó a cabo de manera motivada y legalmente justificada, ello en virtud de que existen pruebas que justifican que el organismo querellado actuó apegado a la normativa legal, evidenciándose la presentación del informe y la opinión técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de dicha Ley.

Que el querellante fue notificado mediante cartel publicado en el Diario La Nación, en fecha 25 de enero de 1.999 por cuanto no se logró su notificación personal.

Por lo que se refiere al argumento de la falta de fecha y lugar donde fue dictado el acto de retiro, expone que la fecha está claramente identificada en el cartel de notificación el cual surtió efectos una vez transcurridos los quince (15) días hábiles siguientes a su publicación y que el lugar fue la sede del hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

Con respecto al alegato de que no había sido removido por cuanto se encontraba laborando, señala que el querellante estaba en situación de disponibilidad, que en ningún momento dejó de percibir su sueldo, por cuanto mediante convenio firmado entre los representantes del Estado y de los trabajadores, se acordó que los Ministerios que estuviesen sometidos al proceso de reestructuración pagarían el sueldo equivalente al ingreso hasta tanto fuesen cancelados todos y cada uno de los montos correspondiente a la terminación de la relación; que en cuanto al acta convenio de fecha 26 de enero de 1.999, donde se acordó suspender el proceso de reestructuración por un lapso de sesenta (60) días a partir del día 10 de enero de 1999, arguye que ese período fue totalmente cumplido. Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella.

IV
DE LA IMPUGNACIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

Previamente advierte este Tribunal Superior que la apoderada judicial de la parte querellante, mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2008, impugna el expediente administrativo, aduciendo que en el mismo, no se incluyeron las actas administrativas “del supuesto procedimiento Administrativo de Reorganización con arreglo en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa…”; que tampoco tiene un orden cronológico, debidamente foliado; que no fue expedido con arreglo al artículo 1384 del Código Civil; que el acta que riela al folio “75” (sic) no se encuentra foliada, ni se aprecia firma autógrafa, sino mecánica “lo cual le resta eficacia a la misma, y en consecuencia, todo el expediente carece de valor probatorio”. Al respecto, se observa que siendo remitido a este Juzgado Superior, el expediente administrativo en fecha 26 de febrero de 2008, mediante oficio Nº 0063 de fecha 28 de enero de 2008, esto es, consignado antes del inicio del lapso de promoción de pruebas ha debido el actor impugnarlo dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del referido lapso, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso Sociedad Mercantil Echo Chemical 2000 C.A.; en consecuencia, resulta inadmisible por extemporánea la impugnación formulada. Así se decide.

V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
En la oportunidad legal correspondiente la parte querellada, presentó escrito de pruebas mediante el cual promueve el expediente administrativo del querellante del cual invoca el valor probatorio de las siguientes documentales: oficio suscrito por el ciudadano Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministro del Poder Popular para el Ambiente, mediante el cual es removido el querellante (folio 149); acta en la que se dejó constancia de la negativa del aquí demandante a firmar en señal de recibido el acto de remoción (folio 151); cartel de notificación del acto de remoción, publicado en el Diario La Nación de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira (folio 155); acta por medio de la cual se dejó constancia de la negativa del ciudadano Orangel Erasmo Ortíz Quintero a firmar el acto administrativo de retiro (folio 188); cartel de notificación del acto administrativo de retiro, publicado en el mencionado Diario (folio 200); oficio suscrito por la ciudadana Goeryl Meléndez, Directora de Personal (E) del Ministerio querellado, en el que solicitó al ciudadano Director General Sectorial de Registro y Control de la Oficina Central de Personal, que gestionara la reubicación del actor (folio 157); comunicación relacionada con el requerimiento al Jefe de División de Administración de Empleados del Ministerio del Ambiente para que procediera a efectuar las gestiones reubicatorias del demandante de autos (folio 156); por último promueve, oficio suscrito por la ciudadana Fanny Torres, en su carácter de Directora General Sectorial de Programación y Control de la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, a través del cual se da respuesta a la solicitud de reubicación (folio 176). Documentales, que tal como se señaló anteriormente, rielan en el expediente administrativo del actor y en consecuencia, se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellas contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos la apoderada judicial del ciudadano Orangel Erasmo Ortiz Quintero, interpone querella funcionarial alegando que no fue notificado del acto administrativo de remoción y por lo tanto de las gestiones reubicatorias; que se le vulneró los principios de razonabilidad jurídica y confianza legítima, así como, los derechos constitucionales al debido proceso y de igualdad; que la Administración querellada incurrió en los vicios de desviación de poder y contradicción. Solicita la nulidad de todo lo actuado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en el proceso de reorganización administrativa, así como del cartel publicado en el Diario La Nación, de San Cristóbal, en fecha 16 de abril de 1999, mediante el cual se retiró al querellante, del cargo de Asistente de Hidrometeorología I, desempeñado en el mencionado Ministerio, asimismo, se ordene su reincorporación al referido cargo, con la cancelación de los salarios y demás remuneraciones dejadas de percibir hasta la ejecución de la sentencia, y por último, se condene el pago de los intereses de mora de sus prestaciones sociales.

Por su parte la apoderada judicial de la Procuraduría General de la República, en la oportunidad correspondiente rechaza, niega y contradice los alegatos expuestos por el actor, argumentando que el ciudadano Orangel Erasmo Ortiz Quintero, sólo impugna y se refiere a los vicios del acto de retiro, por lo que considera que el acto de remoción mantiene su firmeza; que cumplido el procedimiento legalmente establecido, se procedió a la remoción del querellante y ante lo infructuoso de las gestiones reubicatorias se materializó el retiro; que fue debidamente notificado; que en cuanto al acta convenio de fecha 26 de enero de 1.999, donde se acordó suspender el proceso de reestructuración por un lapso de sesenta (60) días a partir del día 10 de enero de 1.999, arguye que ese período fue totalmente cumplido; solicita se declare sin lugar la presente querella.

De lo alegado por el aquí demandante en su escrito libelar, se desprende que la acción interpuesta deriva del proceso de reducción de personal, realizado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por lo que estima procedente esta Juzgadora pronunciarse en general sobre la necesidad del procedimiento administrativo previo a una medida de reducción de personal por parte de la Administración Pública, y en tal sentido resulta necesario citar los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que establecen:

“Artículo 118.- La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal así lo exija”.
“Artículo 119.- Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.

De las disposiciones anteriormente transcritas, cabe resaltarse que en un proceso de reestructuración administrativa, debe existir la individualización de los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, pues el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, -como derecho fundamental de los funcionarios de carrera-, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir; igualmente, la medida que afecte un gran número de funcionarios debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, conformando esto un límite de discrecionalidad del ente administrativo, toda vez que la distancia entre la discrecionalidad y la arbitrariedad viene dada por la motivación o justificación de la conducta de la administración, más si esa conducta afecta los intereses legítimos de los administrados. En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-2094, de fecha 14 de noviembre de 2008 (Caso: Tamara Martínez contra la Alcaldía del Municipio Punceres del Estado Monagas), dejó sentado lo siguiente:
“(…)cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa -como es el caso de autos-, se requiere el cumplimientos de varias condiciones a saber: 1.- La elaboración de un ‘Informe Técnico’, que justifique la medida; 2.- La aprobación de la solicitud de reducción de personal; 3.- La opinión de la Oficia (sic) Técnica; y 4.- La elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha interpretado y desarrollado el proceso de reestructuración administrativa permitiendo así la mejor comprensión de este proceso complejo, el cual se encuentra regulado en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así, mediante la Sentencia N° 2006-881 de fecha 5 de abril de 2006, caso: JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ SALMERÓN Vs. el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, ratificada, según sentencia N° 2007-0977, de fecha 13 de junio de 2007, caso: EMELYS MUÑOZ VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, ha sostenido que ‘(…) en los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal preestablecido para ello, y que conllevan a la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro’
Ello así, cabe resaltar, que la solicitud de reducción de personal por cambios en la organización administrativa debe ser realizada en principio por el órgano de la estructura que tenga atribuida la competencia de nombrar y remover al personal, en el caso de marras el Alcalde del Municipio Punceres del Estado Monagas, y debe ser remitida al Concejo Municipal del Municipio Punceres, junto con el ‘Informe Técnico’, y un resumen del expediente de los funcionarios afectados por el retiro, con un plazo anticipado mayor de un mes de conformidad con el artículo 119 del referido reglamento.
Una vez presentada la propuesta in commento al Concejo Municipal para su debida autorización, la validez del ‘Informe Técnico’ como justificativo de la medida de reducción de personal, está condicionada a la aprobación del referido Concejo –si así lo establecen los instrumentos jurídicos- para que el mismo otorgue la anuencia a la movilización del personal; tal circunstancia se justifica por el hecho de que el estudio realizado por la Comisión tiene por finalidad proporcionar una opinión técnica sobre la viabilidad y oportunidad de los cambios en la organización y su consecuente ejecución, lo cual, en algunos casos traería consigo una medida de reducción de personal…”.

Previamente considera esta Juzgadora que habiendo alegado el querellante el desconocimiento del acto de remoción, aún cuando dicho acto no es objeto de impugnación, conviene precisar lo siguiente: cursa al folio 149, Oficio Nº 000617, de fecha 18 de enero de 1999, en el que se le notifica al ciudadano Orangel Erasmo Ortiz Quintero, que en virtud del proceso de reorganización administrativa, se le removió del cargo de Asistente de Hidrometereología I, desempeñado en la Dirección General Sectorial de Información Ambiental, adscrita a la Dirección Región Táchira, y se le notifica igualmente que pasa a situación de disponibilidad por un término de un (1) mes a partir de la fecha de su notificación a los fines del cumplimiento de las gestiones reubicatorias; se evidencia asimismo del acta que cursa al folio 151 del presente expediente, que no se logró su notificación personal, por lo que la Administración, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordenó “ … efectuar la respectiva notificación en un diario de mayor circulación regional …”; publicación que se realizó en fecha 25 de enero de 1999 y donde se dejó establecido que transcurridos 15 días hábiles se entendería notificado de tal acto (folio 155); configurándose por lo tanto, su notificación, el 15 de febrero de 1.999; razón por la cual se desecha el argumento del actor en cuanto a que desconocía la existencia del acto administrativo de remoción, así como la falta de notificación de las gestiones reubicatorias, de allí que al ser este el único alegato esgrimido contra el acto de remoción, el mismo debe tenerse como válido. Así se decide.

Dilucidado lo anterior, considera este Juzgado Superior, en primer lugar examinar la violación del principio de confianza legítima alegado; en tal sentido aduce la parte querellante que confiaba en que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, daría cumplimiento al acta convenio celebrada en fecha 26 de enero de 1999, sin embargo, desconociendo su propia actuación, no revisó cada uno de los expedientes de los funcionarios afectados por la reducción de personal, así como tampoco suspendió el proceso, sino que retiró un considerable número de funcionarios, entre ellos al actor.

Sobre el principio de confianza legítima, resulta pertinente citar sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01171, de fecha 04 de julio de 2009, caso: REPRO SPORTNY, en la que dejó sentado:

“(…) En este orden de ideas, es oportuno destacar que uno de los principios que rigen la actividad administrativa es el principio de confianza legítima, el cual se refiere a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas. (Vid. sentencia de esta Sala N° 02355 del 28 de abril de 2005).
En este sentido, observa la Sala que en el caso en concreto queda evidenciado que la parte demandante elaboró de buena fe los mencionados bienes por cuanto existía una apariencia de formalidad en la contratación (orden de compra) y, en virtud del principio de confianza legítima presente en las relaciones existentes entre los particulares y la Administración, hizo entrega oportuna de los trajes deportivos a los fines de que éstos fueran utilizados por los estudiantes en la inauguración de los Juegos antes referidos.
Aunado a lo anterior, advierte la Sala que la Universidad Central de Venezuela hizo uso de los trajes deportivos en un evento oficial que tenía como objetivo estimular el deporte universitario. Ciertamente, el ente universitario empleó los mencionados trajes en el desarrollo de una actividad propia, causando con su proceder un detrimento o empobrecimiento en el patrimonio de la firma personal Repro Sportny, por cuanto no dio una contraprestación por el beneficio recibido al utilizar los referidos bienes.
En este sentido, considera la Sala que en el caso bajo estudio se ha configurado una obligación a cargo de la Universidad Central de Venezuela producto del beneficio obtenido con ocasión del uso de los bienes ya mencionados, por lo que corresponde a dicha Institución indemnizar el empobrecimiento producido en el patrimonio de la firma personal Repro Sportny.
Con fundamento en lo antes señalado, esta Sala declara con lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la firma personal Repro Sportny contra la Universidad Central de Venezuela. En consecuencia, se ordena a la mencionada Institución pagar a la parte demandante la cantidad de Dieciocho Millones Quinientos Cuarenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 18.549.000,00), correspondientes al precio de los 270 trajes deportivos y el 14,5% por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA). Así se decide”.

En atención al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, este Órgano Jurisdiccional entra a examinar las actas procesales, y en tal sentido se observa que mediante acta de fecha 26 de enero de 1.999, suscrita por el Ministerio del Trabajo, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la CTV, FEDEUNEP, SUNEPMARNR y los representantes del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, que cursa al folio 49 del presente expediente en copia fotostática simple y a la cual se de otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnada en oportunidad alguna, se acordó la suspensión del proceso de reestructuración del personal del hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, durante un lapso de sesenta días contados a partir del 10 de febrero de 1.999; lapso que por aplicación de lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe ser computado por días hábiles, constatándose que si el inicio del mismo fue fijado a partir del 10 de febrero de 1999, su preclusión debió tener lugar en fecha 05 de mayo de 1999.

Igualmente, se puede constatar que según oficio N° 000960-B, la Dirección de Personal del Ministerio querellado, dio inicio a las gestiones reubicatorias el 18 de febrero de 1999, (folio 156); las cuales vencieron el 18 de marzo de 1.999, (folio 178), desprendiéndose, que las mismas resultaron infructuosas, ordenándose en esa misma fecha efectuar los trámites para el retiro del ciudadano Orangel Ortiz. Asimismo, riela a los folios 189 y 190, que en fecha 25 de marzo de 1999, se libró al mencionado ciudadano la notificación de su retiro, mediante oficio Nº 001134, y por cuanto no se logró la misma de manera personal (folio 188), se ordenó realizarla mediante cartel publicado en un diario de circulación regional, dejándose constancia en el expediente administrativo de tal publicación en fecha 15 de abril de 1999 (folios 199 y 200), estableciendo en esa oportunidad la querellada, que se entendería notificado el actor, transcurridos quince (15) días hábiles siguientes a la referida publicación; lapso que venció el 06 de mayo de 1.999; lo que permite concluir que, en efecto, las gestiones reubicatorias y la notificación del acto de retiro se produjeron dentro del lapso de suspensión del proceso de reestructuración, aún cuando el ente querellado en el convenio suscrito, decidió suspender el referido proceso con la finalidad de revisar los expedientes del personal afectado por la medida de reducción de personal cuya notificación no se hubiese materializado, evidenciándose que el querellante se encontraba en esa especial situación, razón por la cual este Juzgado Superior considera que se creó en el hoy actor una expectativa, toda vez que el mismo, bien pudo considerar que no sería retirado del cargo, sino que se vería favorecido al realizarse la revisión de su expediente, aún cuando ya había sido dictado el acto de remoción.

De lo expuesto resulta evidente, que las actuaciones de la Administración querellada dirigidas a las gestiones reubicatorias, el acto de retiro y su notificación, realizadas durante el lapso de suspensión del proceso de reestructuración, vulnera el principio de confianza legítima del administrado, lo que vicia de nulidad dichas actuaciones; en consecuencia, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se tendrán como no efectuadas las gestiones reubicatorias, así como el acto de retiro y su notificación, ordenándose a la parte querellada, la reincorporación del demandante en el período de disponibilidad con el pago del sueldo y demás remuneraciones dejadas de percibir correspondientes al cargo que desempeñaba por el lapso de un mes, a los fines de realizar nuevamente las gestiones reubicatorias correspondientes. Así se decide.

Demostrada como ha quedado la vulneración del principio de confianza legítima, resulta innecesario remitirse al análisis de los demás vicios alegados por el actor.
VII
DECISIÓN
Este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ORANGEL ERASMO ORTIZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.240.350, por intermedio de su apoderada judicial, abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.719, contra el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el oficio Nº 001134, de fecha 25 de marzo de 1999.

TERCERO: Se ordena al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, que proceda a reincorporar al querellante en el período de disponibilidad, con el pago de los sueldos y demás remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñaba, por el lapso de un mes a los fines de tramitar las gestiones reubicatorias, conforme a la motivación del presente fallo.

CUARTO: Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los dieciséis (16) días del mes febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las__X__. Conste.
Scria, FDO.
MRP/gm.-