REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.
BARINAS, 16 DE FEBRERO DE 2012
201° y 152°

En fecha 04 de abril de 2011, se recibió en este Juzgado Superior el presente expediente por declinatoria de competencia, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo de la demanda de posesión real de bien inmueble interpuesta por el abogado Celis Argenis Araque, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.070, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Miranda del Estado Mérida.

Por auto de fecha 07 de abril de 2011, este Órgano Jurisdiccional acordó notificar a la parte actora para que en el lapso de tres (03) días de despacho, mas dos (02) días de término de distancia, contados a partir de que constase en autos su notificación, aclarara el libelo de la demanda; siendo consignado el escrito respectivo en fecha 21 de julio de 2011.

En fecha 27 de julio de 2011, se acordó notificar a la parte demandante para que consignará los documentos de los cuales se derivaba el derecho reclamado; en virtud de lo cual en fecha 07 de febrero de 2012, el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Miranda del Estado Mérida, presentó escrito señalando que “con el escrito libelar no consign(ó), ni consignar(a) a lo largo del ítem procedimental establecido, instrumento alguno protocolizado en la Oficina Registral del lugar del inmueble que solicit(a) su incorporación al patrimonio del Municipio, toda vez que sobre ese inmueble nunca ha sido asentado registro alguno porque (…) carece de dueño…”.
Llegado el momento de proveer sobre la declinatoria de competencia que le hiciera a este Tribunal, el mencionado Juzgado de Primera Instancia, estima necesario quien aquí juzga hacer referencia a lo previsto en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, que prevén:
“Artículo 19: Son bienes nacionales:
1) Los bienes muebles o inmuebles, derechos y acciones que por cualquier título entraron a formar el patrimonio de la Nación al constituirse ésta en Estado soberano, y los que por cualquier título haya adquirido o adquiera la Nación o se hayan destinado o se destinaren a algún establecimiento público nacional o a algún ramo de la Administración Nacional.
2) Los bienes muebles o inmuebles que se encuentren en el territorio de la República y que no tengan dueño”.

“Artículo 20: Para la incorporación en el patrimonio nacional de los bienes a que se refiere el inciso 2º del artículo anterior, el Procurador de la Nación pedirá la posesión real de ellos al Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Jurisdicción quien la mandará a dar en forma ordinaria.
Esta posesión acordada al Fisco no perjudica los derechos o acciones de quienes tengan un derecho preferente, derecho o acciones que no se extinguen sino por la expiración del término fijado para la prescripción…” (Resaltado de este Tribunal).

En este orden de ideas conviene acotar que de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria de la Ley de Derogatoria Parcial de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.238, de fecha 10 de agosto de 2009 “(h)asta tanto se dicten los instrumentos normativos que regulen las materias, quedan vigentes los artículos (…) 19, 20 (…) sólo en cuanto a la custodia de los bienes que constituyen la Hacienda Pública Nacional”.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que la acción interpuesta por el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Miranda del Estado Mérida persigue que mediante decisión judicial se ordene la incorporación al patrimonio del mencionado Municipio de un bien inmueble representado por un lote de terreno ubicado dentro del área urbana de la población de Timotes, esto es, dentro de la jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Mérida; siendo así, estima quien aquí juzga que la competencia para conocer de la presente causa corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, toda vez que –como se señaló anteriormente- el presente asunto se trata de una acción declarativa de posesión de un bien inmueble, la cual de acuerdo al contenido del artículo 20 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, debe pedirse ante el “Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Jurisdicción…”, con fundamento en lo expuesto este Órgano Jurisdiccional se declara incompetente para conocer de la presente demanda. Así se decide.

Dadas las condiciones que anteceden, siendo este Juzgado el segundo Órgano Jurisdiccional en declarar expresamente su incompetencia, queda planteado en el presente caso un conflicto negativo de competencia, y por cuanto no existe un Tribunal Superior común, se ordena remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la regulación de competencia.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara INCOMPETENTE para conocer de demanda de posesión real de bien inmueble interpuesta por el abogado Celis Argenis Araque, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.070, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Miranda del Estado Mérida. Quedando así planteado en el presente caso un conflicto negativo de competencia, y de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil este Órgano Jurisdiccional solicita la regulación de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir el presente expediente.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
MRP/gm.-
Expediente Nº 8438-2011