REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 16 DE FEBRERO DE 2012.
201° y 152°

En fecha 12 de enero de 2012, se recibió en este Tribunal Superior, el presente expediente, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ MODESTO GÓMEZ VALERO, titular de la cédula de identidad N° 9.147.070, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (MINFRA).

Tal remisión se hizo a los fines de la consulta de ley, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional por auto de fecha 17 de enero de 2012, estableció que decidiría la consulta dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días continuos.

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y al respecto observa que la parte accionante en su escrito libelar señala que mediante Providencia Administrativa N° 871-2009, de fecha 07 de agosto de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta, autorizando el despido del hoy accionante del cargo de Vigilante que desempeñaba en el Ministerio accionado, previo al pago de los beneficios patrimoniales que se le adeudaban como trabajador; que en fecha 16 de septiembre de 2009, fue notificado de su despido del referido cargo que venía desempeñando desde el 02 de noviembre de 1990, adscrito a la Dirección Estatal Táchira, por estar incurso en la causal de despido justificado prevista en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que no se tomó en cuenta lo dispuesto en dicha providencia en relación al pago de sus beneficios laborales, siendo evidente el incumplimiento por parte de la Administración Pública, aún cuando ha realizado su reclamo en varias oportunidades por la vía amistosa.
Denuncia la vulneración de sus derechos laborales, esto es, derecho al trabajo, pago de prestaciones sociales y beneficios laborales contenidos en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como, la violación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en consecuencia, se ordene a la parte presuntamente agraviante cumplir con lo dispuesto en la Providencia Administrativa Nº 871-2009, cumpliendo con la cancelación de los salarios correspondientes a todo el tiempo de desobediencia a la mencionada Providencia, en lo concerniente a sus beneficios laborales.

Así las cosas, resulta necesario citar lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:
“Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley…” (Resaltado nuestro).

En igual sentido, cabe hacer referencia al artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual dispone:
“Artículo 43: Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material.
Serán considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, asociare a su trabajo a un auxiliar o ayudante, el patrono de aquél lo será también de éste” (Negrillas de este Tribunal).
De las normas supra mencionadas se desprende que la competencia para conocer de las acciones, demandas, recursos, entre otros, que intenten los obreros -personas que en la prestación de su servicio prevalece el esfuerzo manual frente al intelectual, así como aquellos que se encargan de su supervisión - aún cuando se desempeñen dentro de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal- corresponde a la jurisdicción laboral; ahora bien, en el caso bajo estudio se constata de las actas del expediente que lo pretendido por el ciudadano José Modesto Gómez Valero con la interposición de la acción de amparo constitucional, es el pago de sus prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación laboral que mantenía con el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (Dirección Estatal Táchira), y no como erradamente lo indica el mencionado ciudadano en su escrito libelar “el cumplimiento” de la Providencia Administrativa N° 871-2009, de fecha 07 de agosto de 2009, pues en el referido acto administrativo –se reitera- se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta, autorizando el despido del hoy accionante del cargo que desempeñaba en el Ministerio accionado.

Determinado lo anterior se evidencia que el último cargo desempeñado por el aquí demandante, en la Administración accionada era de Vigilante, siendo así, considera este Tribunal que la competencia por la materia, para conocer de la presente acción, corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no en virtud de la competencia excepcional establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino en primera instancia como Tribunal competente por la materia.

Al respecto conviene señalar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia…”.

En corolario de las consideraciones anteriormente expuestas, es evidente que el mencionado Juzgado Laboral, erró al remitir en consulta la presente causa, puesto que –se reitera- ha debido asumir la competencia para el conocimiento de la acción de amparo constitucional conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no con fundamento en la competencia excepcional establecida en esta especial materia de amparo constitucional; en consecuencia este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, no acepta la consulta de la sentencia dictada en fecha 01 de agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y ordena la devolución del expediente al Tribunal remitente. Désele salida inmediata al Expediente y envíese con Oficio.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
MRP/gm.-
Expediente N° 8988-2012